REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000449
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14/11/1997, inserto bajo el Nº 01, Tomo 53 A, de este domicilio. representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 9.614.788, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, ENRIQUE ROMERO y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 55.402 y 90.413 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 13.001.245, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 90.365 y, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO VIA INCIDENTAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

El 22 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:

“DECLARA CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, por vía incidental, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, representante de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A. contra el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, todos antes identificados. En consecuencia; Primero: Téngase como falso, nulo e inexistente, para cualquier efecto jurídico, el Contrato de Promesa de Venta celebrado en fecha 11/05/2010, por las partes intervinientes en la presente causa, el cual corre en copias certificadas en los folios 28 al 30 en la causa principal Nº KP02-V-2012-000761, el cual reposa en la caja fuerte de este Despacho, dando origen al presente cuaderno de tacha; Segundo: El documento citado queda desestimado y sin ningún efecto jurídico de la causa principal signada con el Nº KP02-V-2012-000761, consignado en el escrito de demanda de fecha 16/03/2012, por la representación judicial de la demandada abogado PASTOR MUJICA; Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se oficiara al Ministerio Publico a lo fines de que tenga conocimiento de la presente decisión; Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa tachada del documento, por haber resultado vencida en la presente incidencia de Tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..”

En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado PASTOR MÚJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut supra, el cual fue oído libremente y, en consecuencia, se ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD CIVIL del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma y “VISTOS” con Informes de las partes, verificar si el a-quo se ajustó a derecho a dictar dicho fallo.

Revisadas y analizadas las actas constitutivas que conforman el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se observa:

Se inicia el presente juicio de Tacha incidental mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FUTIATI, quien actúa en su condición de representante de la empresa ABITARE CONSTRUCCIONES C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales ya identificados, en el cual dan formal contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada en su contra por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS de la manera siguiente: “Reconoció haber mantenido relación contractual con el demandante, en la compra de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monte Luna, quien por consiguiente efectuó varios pagos a favor de la empresa que representa. Negó, rechazó y contradijo el haber suscrito con el demandado contrato de opción a compra por el inmueble descrito e identificado en el escrito libelar con el No. 29. Negó y contradijo haber recibido cantidad de dinero alguna por concepto de negociación sobre el bien inmueble Nº. 29, señalado por la parte actora de manera maliciosa y fraudulenta. Negó y rechazó tener obligación de transferir la propiedad del mencionado bien inmueble identificado con el Nº 29 por no haber realizado ninguna operación jurídica ni mercantil sobre el mismo. Negó y rechazó tener la obligación de hacer entrega material del mismo. Negó y rechazó el absurdo argumento de cancelar tanto por concepto de daños y perjuicios la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) como por costas. Asimismo alegó haber suscrito con el ciudadano David José Villalobos y una tercera persona de nombre Kaira Josefina González Bracho, un contrato nunca por el referido bien inmueble, sino por la compra del inmueble número A-22 y por la parcela de terreno adicional a dicho inmueble identificada con el número TA-A-22, negociación según que inició con la suscripción en fecha 10/11/2008 del denominado mandato y plan de pago debidamente suscrito tanto por el ciudadano David José Villalobos como por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho; que una vez suscrito el referido mandato y luego de una resolución convenida entre ambas partes, el día 11/05/2010, suscribieron Contrato de Promesa de Compra Venta, en la cual demuestra la firma de ambas partes sobre una negociación referida única y exclusivamente sobre la parcela A-22, y que jamás sobre la parcela identificada con el No. 29, que tal negociación culminó con la cancelación del demandante de las cantidades convenidas constantes de 17 recibos de pagos originales y con el cumplimiento de parte de su representada al hacer formal entrega del bien inmueble en fecha 03/09/2010 al demandante ciudadano David José Villalobos; que se recibieron pagos del demandante los cuales fraudulentamente pretende hacerlos ver al tribunal como imputables al inmueble Nº 29, siendo la realidad que se hicieron producto de la negociación del inmueble signado con el Nº 22 ya protocolizado; que de las tres páginas del contrato presentado por el ciudadano David José Villalobos, la última de ellas, pertenece al contrato privado del inmueble No 22, por lo que según el contrato que trae a los autos la parte actora fue fraudulentamente alterado en el contenido de las 2 primeras páginas que nunca fueron firmadas, cambiando el contenido original para adaptarlo a una supuesta negociación por el inmueble Nº 29 y, con ello fraguar la falsedad alegada. Manifiesta así mismo que de los anexos A y B se extrae la negociación entre el demandante y la ciudadana Kaira González Bracho de manera conjunta o como una comunidad, pues ambas personas suscribieron los documentos, señalando el mismo domicilio, se tratan como pareja y cuidan de hijos en común; que el primer contrato de fecha 10/11/2008 no fue cumplido a cabalidad por los promitentes compradores, por lo que se consideró y convino la resolución del mismo, posteriormente ante la buena voluntad manifestada por el ciudadano David José Villalobos, se retomó la negociación suscribiéndose el segundo contrato de fecha 11/05/2010, según la tercera hoja en la misma fecha que el demandante pretende orquestar a su favor el fraude por una inexistente negociación sobre el inmueble Nº 29, donde no aparecía la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, por lo que dado a que los ya mencionados ciudadanos no habían gestionado crédito hipotecario, se suscribió una extensión del contrato con el cual se concedió un plazo adicional para la adquisición del crédito y se incluyó nuevamente a la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, finalmente el título de propiedad definitivo de la compra venta fue debidamente protocolizado mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16/02/2011, anotado bajo el número 2011.265 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.3.115 y que corresponde al libro del folio Real del año 2011 y, que dicho acto traslativo de propiedad se realizó en la persona de la comunera ciudadana Kaira Josefina González Bracho. De la misma manera manifiesta que por error material se colocó en la venta registrada que la negociación se realzó por la cantidad de Bs. 390.000,00 siendo lo correcto la suma de Bs. 890.000,00 cantidad ya pagada por el demandante; ratifica que nunca suscribió contrato con el ciudadano David José Villalobos sobre el inmueble Nro. 29, ni sobre ningún inmueble otro que no sea el signado con el Nº 22 de allí proceden a ejercer el derecho de tacha contra el aludido instrumento de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, seguidamente solicita al tribunal determinar la necesidad de traer a juicio a la ciudadana Kaira Josefina González Bracho pues constituyó una comunidad con el ciudadano David José Villalobos para la adquisición del inmueble número 22. En fecha 08/06/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite a sustanciación la Tacha de Falsedad opuesta por la parte demandada, y ordena formar cuaderno separado de tacha, advirtiendo que la parte demandada tendrá la carga de demostrar la falsedad del instrumento pues fue quien accionó la tacha, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 23/06/2014, el abogado Lenín José Colmenárez Leal, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de formalización de tacha por vía incidental, conforme a lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 3 del Código Civil, aduce que instrumento utilizado por el demandante para hacer valer la relación contractual con su representada el cual alega fue alterado; relata que el contrato de tres hojas presentado como instrumento fundamental de la fecha de 11/05/2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble numero A-29, procede de dos fuentes distintas, la página numero tres (03) pertenece a un contrato de fecha 11/05/2010 suscrito por su representada pero sobre otro inmueble, el número A-22, contrato que dice se llevo a cabo a feliz término, que la última hoja del contrato presentado como instrumento fundamental de la acción por la parte demandante es una fotocopia de la última de varias hojas, del único contrato original que existe por la verdadera celebrada entre las partes referida al inmueble Nº A-22. Solicita conforme a lo dispone el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad, ordene que se abra la respectiva incidencia en la cual ofrecerá experticia química sobre el instrumento fundamental de la demanda de fecha 15/10/2010, y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble A-29, en la cual puedan los expertos determinar en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado el documento y cuál fue su secuencia de colocación en el soporte o papel.

En fecha 31/05/2012 el abogado PASTOR MUJICA, en su carácter de apoderado del ciudadano David José Villalobos, presenta escrito en el que insiste y hace valer el documento tachado por la demandada, aduce que la parte demandada anuncia la tacha y, en la formalización a la tacha, se refiere a la instrumental que se trajo junto con el libelo de demanda y con el libelo de demanda se promovieron cuatro identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; que no especifica y, mucho menos identifica a los folios para poder demostrar al tribunal cual es la instrumental que pretende tachar; por lo que solicita que sea desechada la presente. Insiste y hace valer en toda y cada una de sus partes el contrato de compra venta de inmueble, donde se estableció el precio de la venta por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) pagaderos de la siguiente manera: Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00); el día 10/112008 se entregó por reserva del inmueble y en fecha 01/09/2010 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) comprometiéndose el representante legal de la firma mercantil hacer entrega del inmueble en 120 días continuos a partir de la firma del contrato de venta con una prórroga de 120 días más establecido en la cláusula tercera del referido contrato, porque el inmueble se encontraba en construcción y por lo tanto, el inmueble se encuentra construido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº A-29 y de la cual forma parte del parcelamiento del conjunto residencial Monte Luna, ubicado en la Urbanización Agua Viva, y tiene una superficie de 8.792,85 Mts2¸ que el demandado alega que la instrumental promovida en el libelo de demanda es una copia simple, de haber sido cierto aduce que debió solicitar se exhibiera el original; por lo que solicita se declare sin lugar la tacha. Igualmente en escrito de la misma fecha el abogado Pastor Mújica, manifiesta que su poderdante desconoció el contenido en toda y cada una de sus partes las documentales promovidas con la contestación de la demandada identificada con las letras A, B, D, F, E, H, J, K; que el demandante no insistió ni hizo valer las documentales desconocidas; que en fecha 23/05/2012, anunció el recurso de tacha de todas las instrumentales promovidas con la contestación de la demanda y desconocidas en todo su contenido, por lo que expresa que no tiene sentido que se formalice el recurso de tacha ya que nunca la demandada no hizo valer las instrumentales promovidas con la contestación de la demanda. En fecha 14/06/2012, el abogado PASTOR MUJICA, interpone Recurso de apelación en contra del auto de admisión de la tacha de fecha 08/06/2012, el cual es oído en un solo efecto en auto de fecha 18/06/2012, el cual fue remitido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarando Sin Lugar el mismo, en consecuencia confirmó el auto apelado. En fecha 25/10/2012 el referido abogado anuncia recurso de casación en contra de la sentencia ut- supra, siendo declarado Inadmisible tal petición en auto de fecha 30/10/2012, por el mismo Tribunal Superior. En fecha 05/11/2012., el apoderado judicial del demandado consignó escrito de recurso de hecho contra el auto de fecha 30/10/12, el cual fue visto en auto de fecha 07/11/2012, acordándose la remisión total del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien declaró Sin Lugar el referido recurso según fallo de fecha 13/12/2012. Desde el folio 34 al folio 40 rielan los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. En fecha 18/07/2012 el abogado Pastor Mújica presenta escrito de oposición a la prueba promovida por la parte demandada cursante desde el folio 34 al 36 de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/07/2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 26/10/2012 se realizó el acto de nombramiento de expertos y en fechas 01/08 y 13/08/2012 se juramentaron los expertos designados, ciudadanos José Segundo López y Antonio José Cegarra. En fecha 20/05/2013, el a-quo designa al ciudadano Jhon Alexander Alejos Colmenárez como experto para realizar la experticia. En fecha 23/05/2013 el abogado Pastor Mujica apela del referido auto. En fecha 02/10/2013 el a-quo deja sin efecto el nombramiento del ciudadano José López Marchan y en consecuencia designa al ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, quien acepta el cargo en fecha 08/10/2013. En fecha 10/08/2013 se acuerda lo solicitado según diligencia suscrita por el abogado Pastor Mujica y se oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara a los fines de que remitan documento de compra venta el cual se encuentra resguardado en ese despacho. En fecha 22/11/ 2013 los expertos grafotécnicos presentan las resultas de los estudios realizados. El abogado Pastor Mujica en diversos escritos solicita aclaratoria de los expertos en el informe realizado, para lo cual fue acordado y consignada la aclaratoria por los técnicos designados. En fecha 09/01/2014 la Juez temporal Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de enero de 2014 el ciudadano David José Villalobos debidamente asistido por la abogada Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, presenta Recusación en contra de juez temporal Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara; en fecha 13/03/2014. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara ordenó la remisión de las actas procesales al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibidas las mismas en fecha 26/03/2014 en el Tribunal a-quo. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma verificando si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

Esta superioridad previo al análisis exhaustivo de la presente causa procede a realizar las siguientes argumentaciones:

La potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida a los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su lado en cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio

Uno de los efectos peculiares de la apelación, compartidos por la casación, es en materia civil, en el sentido que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos así en esta alzada los límites de la competencia para la revisión de la sentencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo que nos ocupa por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de actas que la presente causa versa sobre una incidencia de tacha de falsedad de documento privado, propuesta por el Abogado Lenin José Colmenárez, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., RIF-J-30488495 inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/11/1997, inserto bajo el número 01, Tomo 53-A, de este domicilio, parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano David José Villalobos, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-13.001.245, argumentando lo siguiente: El contrato de tres hojas presentado como instrumento fundamental de la demanda de fecha 11/05/2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble A-29, procede de dos fuentes distintas: La página número tres (03) pertenece a un contrato de fecha 11/05/2010 suscrito por mi representada pero por otro inmueble, el cual corresponde al número A-22, contrato que se llevó a feliz término…¨ OMISIS….esa última hoja que contiene la fecha 11/05/2010 fue deliberadamente tomada y se unio a dos hojas forjadas maliciosamente pretendiendo hacer creer a este honorable Tribunal que mi representada se obligo por otro inmueble de su propiedad, existente en el Conjunto Residencial Monte Luna, identificado con el número A-29.

Ahora bien, por su parte el apoderado de la parte contra quien obra la presente tacha insistió entre otras cosas en hacer valer su contrato y consigno documentos referentes a los pagos realizados por la respectiva parcela y de los cuales señalaba que dicho contrato era una copia, por lo que la acción de tacha propuesta debía ser desestimada ya que lo que correspondía era exigir la exhibición de documento, además señalo que su poderdante es un comprador de buena fe dejando expresado de esa forma los motivos y hechos circunstanciados con los que pretende combatir la tacha propuesta.

Así las cosas, esta Juzgadora ahondando en el estudio de las actas, se percata que tanto el escrito de contestación de la demanda como el de formalización de la tacha de falsedad, contienen los alegatos de la parte tachante los cuales a todo evento deben de ser probados en autos, siendo que sobre este pesa la carga de la prueba para demostrar la falsedad del instrumento.

Ahora bien, al formalizar la tacha propuesta, el Abogado Lenin Colmenárez, fundamentó sus alegatos en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 3° del Código Civil.

Así las cosas queda planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, toda vez que el Apoderado Judicial solicito que llegada la oportunidad procesal se ordenara abrir la respectiva incidencia correspondiendo a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual advierte:

Insistiendo en lo supra mencionado corresponde analizar con detenimiento el contenido de las disposiciones Legales que nos llevan a la ilustración de dicho recurso procesal, es así que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.

La doctrina enseña, que:
“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattionesprobandar), o después de haber sido (probattionesprobatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, es consecuencialmente en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos.
El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.

De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Que de acuerdo a ello el solicitante en la tacha adujo Experticia química sobre el instrumento fundamental de la demanda de fecha 11-05- 2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el tantas veces señalado inmueble numero A-29 suscrito por las partes en el cual puedan los expertos determinar algunos aspectos ya alegados y descritos suficientemente. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas como bien lo interpreta (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)

En este mismo sentido, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:

“…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes….

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS).

“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
(…)
La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos, en el caso sub-jurice de un documento privado. El Artículo 1.381 del Código Civil además de señalar las causales de tacha de los documentos privados, consagra que “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”. Esta manifestación del legislador implica que existen dos modos diferentes para impugnar documentos privados: a) el desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y b) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el Artículo 1.381 del Código Civil…”

Consecuencia de la distinción antes explicitada es que no se puede desconocer el contenido de un documento privado, aplicando la forma específica del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si el texto del documento ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, no a si el desconocimiento de la firma.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que el reconocimiento o el desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.

Para una mayor claridad estima necesario este órgano jurisdiccional clarificar el concepto de DOCUMENTO PRIVADO así como también de su características o notas esenciales. En esta materia se permite transcribir la opinión de insignes civilistas tales como Ramón F. Feo, en su Ensayo Jurídico intitulado: De los Documentos y Tachas de los Documentos contenido en la obra AUTORES VENEZOLANOS. ESTUDIO SOBRE EL DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO. DOCTRINA. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA. Ediciones y Distribuciones “Fabreton”, Caracas – Venezuela. 1982, Págs. 29, quien expone:

“Documentos privados.- Pasemos ya a los documentos privados. Tenemos dicho que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado.

Firma.-La única condición esencial para la existencia de tales documentos, es la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto se tiene como no hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante, como lo trae Mazzoni en sus Instituciones de derecho civil, y es doctrina general.

Forma del documento privado.-Puede el documento privado ser redactado en cualquier forma declaratoria, pagaré, vale, cartas, etc., pues que la ley no lo sujeta a ninguna formalidad. Así que puede estar escrito en lengua extranjera, carecer de fecha, expresar las cantidades en cifras, y aun tener enmiendas, testaduras e interlineaciones, sin ser por eso nulo; todo a reserva de ser reconocido.”

Y, en cuanto a la importancia del documento privado y concretamente de la falsedad considera esta operadora de justicia necesario transcribir parcialmente la opinión que al respecto sostiene el reconocido autor ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, págs. 331, 332 y 333 en los términos siguientes expone ;“203. RELEVANCIA JURIDICA DE LA FALSEDAD.

Para un documento, el hecho de ser verdadero o falso integra una cualidad suya, un modo de ser suyo, que asume gran relevancia Jurídica porque lo hace venir a ser útil o dañoso en su función probatoria, como medio susceptible de ser utilizado en la búsqueda de la verdad en el proceso. Tanto como un documento verdadero puede facilitar al juez la comprobación de la verdad, otro tanto un documento falso puede hacerle tomar un camino equivocado y conducirlo a una reconstrucción de los hechos contrastante con la verdad.”

Es conveniente indicar que en la presente causa la carga de la prueba corresponde a la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES C. A. parte actora, si bien es verdad que cuando se desconoce la firma de un documento, la carga de probar su autenticidad corresponde a la parte que lo presentó, no lo es así cuando se trata de la tacha del documento, pues la carga de la prueba corresponde al tachante, bien sea interpuesta por vía principal o incidental.

Las causales de tacha del documento privado son las contempladas en el Artículo 1.381 del Código Civil supra transcrito, no teniendo cabida en esos supuestos, las faltas formales o vicios de que puedan adolecer los documentos. Igualmente no puede atacarse el contenido de los documentos, cuando ese accionar se refiera a declaraciones simuladas de las partes, con manifestaciones fraudulentas o reveladoras de la comisión de delito, ni tampoco en el caso de existir dolo de las partes o cualesquiera vicios del consentimiento. En este sentido el Artículo 1.382 del Código Civil es categórico en el sentido de consagrar:

“Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.

La primera de las causales a que se contrae el Artículo 1.381 del Código Civil es la Falsificación de Firma. Esta causal no amerita mayores comentarios en el caso bajo examen del Tribunal.

La segunda causal es el Abuso de Firma en Blanco. En el análisis de esta causal debe decirse, que normalmente los documentos privados son firmados después de haber sido redactados o escritos, pero ello no impide que la firma pueda ser dada o estampada en blanco antes de ser elaborados; situaciones estas reconocidas de manera indirecta por el Artículo en comento, como válidos y perfectos.
En efecto esta segunda causal exige como condición sine qua non, que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente, y que la persona que lo recibe en esa condición, o un tercero, lo redacte o rellene contraviniendo lo pautado por el firmante. Esa contravención implica mala fe, y esta debe probarse para desvirtuar la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 789 del Código Civil, la cual tampoco se adapta al presente caso. Así se declara.

Nos corresponde por último analizar la tercera causal: Alteraciones Materiales, esta causal exige tres requisitos: 1) Documento firmado; 2) Alteraciones en el contenido del documento; y, 3) Que las alteraciones puedan cambiar el sentido de lo aceptado por el firmante. Esta causal se refiere a un documento que haya nacido con contenido, diferenciándose en dicho aspecto de la causal segunda, que supone al instrumento firmado en blanco o sin contenido. Requisitos propios de esta tercera causal, que se ajustan en la formalización de la tacha y que determina y hace obligatorio en la presente causa, la aplicación del numeral 2º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

“Artículo442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación de las reglas siguientes:
(..)
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueron suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”

Comentando ese numeral 2º, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, sostiene:

“2. Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

Establecido lo anterior, evidencia quien aquí juzga, que en el lapso probatorio aperturado a los fines de resolver tal incidencia la cual se desarrolló de conformidad a las disposiciones que lo contienen, en este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2976, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2002, caso: empresas mercantil “Multicrédito Sociedad Anónima”, en la que expresó lo siguiente:

“…Omissis…

Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se verifica que la carga de la prueba corresponde a “quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad”, correspondiendo entonces en la presente incidencia, al formalizante de la tacha incidental, esto es, al Abogado Lenin Colmenárez, probar sus alegatos, siendo lo principal la presunta alteración de las hojas N° 1 y N° 2 del documento de compraventa suscrito con el ciudadano David José Villalobos, situación ésta que origino la prueba de experticia promovida por el actor tachante y la cual fue evacuada efectivamente y sobre la cual quien juzga pasa a emitir pronunciamiento.

LA PRUEBA DE EXPERTICIA

El contenido procesal de la prueba de experticia, la plasmo nuestro legislador en el Capítulo VI, del Título II, del libro segundo, de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y siguientes. Cabe destacar que el juez es un técnico del derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados hechos (Carnelutti, 1971). “Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación por el juez de las normas jurídicas” (Delgado,2004:172).
Así entonces, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia tiene un importante rol en los procesos judiciales, llegando a ser en algunos casos determinantes para su resolución.

Pese a ello, pudiese la representación de cualquiera de las partes en el ejercicio del control de la prueba y de sus beneficios para aprovechar lo obtenido en ella en la oportunidad de rendir informes, hacer todos los señalamientos y observaciones que crea conveniente en relación al informe pericial rendido por los expertos, ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.

Ahora bien, la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos. El juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final.

Así pues, en el presente caso evidencia este juzgador que la experticia evacuada cumplió con los parámetros legalmente establecidos, es decir, fue un acto procesal, realizado por encargo judicial, concluido mediante un dictamen personal, rendido por expertos capaces jurídicamente y evacuada sobre cuestiones de hecho.

Conviene en este punto descender al informe presentado por los expertos válidamente actuantes quienes expusieron que el documento “…presenta diferencias relevantes comparándolas con las hojas de los folios (28) y (29), con respecto al análisis grafométrico utilizado donde se observan marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y derecho espacio verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizados…”

Es decir, se cumplió cabalmente con el contenido de las normas adjetivas y sustantivas que civilmente regulan la materia pericial.
Aunado a ello la parte demandada no desvirtuó con medio probatorio alguno lo arrojado en la experticia conclusión que evidentemente favorece a la parte actora; pues como se señaló en considerandos anteriores la labor realizada por los expertos designados legalmente, constituye una experticia cuya práctica se cumplió en el curso del presente juicio y con motivo del mismo.

De esta forma es necesario para quien juzga, señalar que visto el informe pericial resultan convincentes las opiniones de los expertos en cuanto a que tal y como lo señalo la a-quo en la sentencia recurrida, los mismos expusieron que los documentos de los folios 28 y 29 presentaban diferencias relevantes con la hoja del folio 30 en cuanto a los márgenes superior izquierdo y derecho, espacios verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis, así como diferencia del tipo de impresión mecanográfica y tinta utilizada. También se desprende del informe que en la foto 14 que corresponde al folio 29 se observan en el renglón N° 13 bordes secos con polvo de toner en contraposición a la foto 15 correspondiente al folio 30 que presenta en el renglón N°3 impresión de chorro de tinta.

Por lo que el informe transcrito parcialmente emanado de los expertos constituye un aporte no es menos cierto que este tribunal fue sigiloso en su realización en el sentido de percatarse del buen desempeño del oficio encomendado, en base a ello surte todo el valor probatorio en las resultas del presente juicio, tal como lo estima y decide esta alzada pues su contenido es fidedigno y lleva a concluir que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del instrumento objeto de la incidencia de tacha aquí propuesta tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, considerando que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), e igualmente, tendrán por norte de sus actos la verdad, que “procurarán conocer en límites de su oficio”, en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 eiusdem; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que efectivamente los hechos cuya existencia ha pretendido probar la parte actora, se subsumen en la causal tercera contemplada en el Artículo 1.381 del Código Civil, al demostrar que los folios 28 y 29 o 1 y 2 del contrato fueron alterados para hacerlos ver como parte del folio 30 que es la parte final del contrato tal y como ha quedado demostrado en el caso de marras. Razones por las cuales resulta evidente la procedencia del citado medio probatorio, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la tacha de falsedad propuesta. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación a la interpuesta por el Abogado PASTOR MUJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró CON LUGAR la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI en su condición de Presidente de la firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., contra el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo