REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000847
PARTE ACTORA: BALOY ANTONIO VARGAS TORRES (DIFUNTO) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.605.190, Sucesores del decujus ciudadanos JOSÉ LEONARDO VARGAS PÉREZ, LUÍS EDUARDO VARGAS PÉREZ, LUÍS FERNANDO VARGAS PÉREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PÉREZ y BELKIS VIOLETA PÉREZ DE VARGAS BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.867.759, 13.867.758, 18.922.195, 16.736.194 y 4.415.744 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO SILVA Y JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.011 y 79.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.884.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANYULY P. SIERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.766.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA
El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES contra la ciudadana MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, ordenó la reposición de la causa al estado de realizar la publicación de los Edictos, correspondientes a la muerte del accionante, ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, de conformidad con los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del Acta de Defunción del referido causante, es decir 12 de abril de 2012.
El 25 de septiembre de 2014, el abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la decisión; y el 16 de octubre de 2014, el referido Juzgado, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificadas con oficio a la URDD Civil para el trámite de Ley. El 11/11/2014, llegan las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada y fijándose el décimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes, y el día fijado para el referido acto, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes; y el 08/12/2014, se agregó al expediente los escritos Observaciones presentados por las partes, y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior observa.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2011, se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA con demanda interpuesta por el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES contra la ciudadana MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, ya identificados; quien en el escrito libelar, expone que, el día 10/07/2009, celebró un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con la ciudadana MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, que en el referido contrato, la señora Maryflor Gómez de Espinel, ofería en venta, un inmueble en construcción de su única y exclusiva propiedad, el cual identificaron ampliamente en el libelo de demanda. Que, tal como lo establecía el contrato, el oferente dio en Opción a Compra el inmueble por el precio total de Bs.380.000,00, y el demandante se comprometió a pagar a la ciudadana MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL de la siguiente manera: Bs. 100.000,00, correspondiente a la cuota inicial, suma cancelada el mismo día de la firma del contrato, es decir el 10/07/2009, según se desprende de cheque librado contra el Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, y el saldo restante, es decir Bs. 280.0000, 00, debería ser cancelado por el oferido en doce (12) cuotas mensuales. Que, al momento de efectuar el pago de la cuota diez (10) y el abono debidamente aceptado por la vendedora de la cuota doce (12), el demandante preguntó a la vendedora demandada, cuándo terminaría la construcción del inmueble, y cuándo le entregaría los documentos necesarios para hacer efectiva la protocolización definitivo de compra venta por ante el Registro Subalterno de la Oficina Inmobiliaria de El Tocuyo, respondiéndole la vendedora, que estaba tramitando; y al acudir a la Oficina de Catastro Municipal, a los fines de verificar el trámite en curso, le informaron que no se estaba tramitando cédula de habitabilidad alguna en el parcelamiento propiedad de la vendedora, en donde se estaba construyendo el inmueble objeto de la presente negociación. Que, al momento de cancelar el pago restante de la cuota (12) doce, la demandada se negó a recibir el último pago pactado por las partes, y le llamó la abogada Carmen Gutiérrez, que fue quien redactó el contrato de venta a plazos y en una de las reuniones le expresó a la parte actora que, la ciudadana MARY FLOR GÓMEZ ESPINEL, le traspasaría la casa cuando ella la terminara y que el contrato que él había firmado no le exigía a ella una fecha para la terminación de la misma y que por el contrario, que para la demandada recibir la plata restante de la cuota 12, por un monto de Bs.102.500,00, debía pagar primero los intereses pactados en la cláusula sexta del contrato, y si no aceptaba, no le recibiría el saldo restante de la cuota citada, y que los montos a pagar por concepto de intereses al 1% diarios, por cada día de atraso ascendían a Bs. 507.500,00. Que, el demandante cumplió a cabalidad con la obligación contraída en dicho contrato en el pago del precio pactado de Bs. 397.500,00, por el inmueble objeto de la negociación, la cual describe ampliamente en el libelo, y habiéndose agotado las gestiones amistosas con la ciudadana MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL para el cumplimiento formal de la entrega y trasmisión de la propiedad del bien vendido con documento debidamente registrado, libre de gravámenes y totalmente solvente por concepto de cualquier tipo de impuestos, fue por lo que procedió a demandar a la tantas veces mencionada MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL para que convenga o a ello sea condenado, con la obligación asumida en el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA; y asimismo, a los fines de evitar que la parte demandada pudiese realizar actos atentatorios en contra de los Derechos Propiedad de la Parte Actora, solicitó se decretase Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio e igualmente, se decretase MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 397.500,00 monto equivalente a 5.230,26 calculadas a un valor de Bs. 76,00, por cada unidad tributaria. El 19/10/2011, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley, y se comisionó para ello al Juzgado de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara. El 30/01/2012, vista la diligencia de fecha 26/01/2012, presentada por los apoderados actores, el a-quo acordó lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y, agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles. El 12/04/2012, la ciudadana MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, asistida por el Abogado DOMINGO ELA MICHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.207, consignó escrito y acta de defunción del accionante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES y original de obituario editado por el Diario El Impulso de esta ciudad, alegando que la muerte del actor acarrea la extinción del mandato conferido a su representación judicial, y que el apoderado actor a sabiendas del suceso fatal ocurrido, no informó al tribunal de Primera Instancia y solicitó que los actos cumplidos a partir del 29 de enero de 2012, se dejen sin efecto alguno, por carecer de la representación legal el abogado actor. El 23/04/2012, vista la consignación del acta de defunción del demandante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, el tribunal instó a los apoderados actores a consignar los nombres y cédulas de identidad de los herederos conocidos a los fines de proseguir con el juicio, y como consecuencia de ello, se suspendió el juicio, y ordenó que una vez que constase en autos la notificación de los herederos, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba. El 17/10/2012, vencido el lapso de emplazamiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil advirtió a las partes, que a partir de la fecha comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, y el 21/11/2012, se admitió las promovidas por la representación judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. El 11/04/2013, negó la solicitud de publicación de Edictos y la perención de la instancia solicitada por la ciudadana MARIFLOR GÓMEZ DE ESPINEL el 12/03/2012, en virtud de que el fallecido fue el demandante. El 21/01/2014, la Juez Temporal del Tribunal de Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. El 03/07/2014, la abogada FRANYULY PASTORA SIERRA RODRÍGUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada ratificó el escrito de fecha 12/03/2013, mediante el cual solicitó se decretase la perención de la instancia. Consecuencialmente, estando dentro del lapso para sentenciar al fondo, se dictó el fallo Interlocutorio de Primera Instancia objeto de apelación.
Estando dentro de la oportunidad para esta alzada pronunciarse, corresponde el exhaustivo análisis de las actas correspondientes. Así las cosas, es oportuno a los fines consiguientes invocar la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 716, de fecha 07 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:
“(…) de los actos se desprende que la parte demandada consignó el acta de defunción del actor y que la juez segundo de primera instancia declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
La Sala Civil del más alto Tribunal determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…”
De acuerdo con la doctrina de la Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
Asimismo, en sentencia N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: Eduvigis Useche Molina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta...”
En este orden de ideas, se evidencia que el a-quo al momento de dictar sentencia de mérito se percató que no se habían librado los edictos a los sucesores o causahabientes desconocidos, y señalando así lo previsto por la normapara velar y tutelar los derechos de los causahabientes desconocidos, todo esto, con la finalidad de evitar reposiciones innecesarias. En consecuencia, es necesario para esta Superioridad señalar que lo realizado por el Tribunal de la causa, se encuentra a justado a derecho. Así de decide.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma…”
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
“...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal…”
Cónsono con el criterio supra descrito, es evidente que hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos, como es el caso en estudio, o que esos herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la Ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta instancia, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos.
Ahora bien tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiese, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.
Expuestos los criterios jurisprudenciales, corresponde seguir analizando lo acordado en la sentencia interlocutoria hoy apelada y en virtud de ello, esta sentenciadora se percata que la juez ad quem encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia en la causa se pronuncio mediante fallo interlocutorio y ordeno la reposición al estado de realizar la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 de la norma adjetiva.
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la juez advirtió acertadamente el incumplimiento de tan imperante requisito que por mandato Constitucional corresponde a los juicios donde se produce el deceso de alguna de las partes, todo ello para salvaguardar derechos de terceros.
Si bien se evidencia en el presente caso que la muerte del demandante, BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, ocurrió según se constata de copia certificada del acta de defunción en fecha 27 de Enero de 2012, para este momento cobra vigencia lo dispuesto en artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que la muerte de la parte desde que conste en el expediente suspende el curso de la misma.
En este sentido al ordenarse la reposición, como consecuencia de la ausencia en el cumplimiento de la obligación de la publicación de los edictos la sentenciadora confundió los fundamentos de su procedencia pues si bien la reposición en el presente caso se hace necesaria, la misma obedece a otras razones la cuales serán analizadas seguidamente. Y así se declara.
Conforme al anterior señalamiento, esta instancia superior estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, les es indispensable que hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Por consiguiente, se aprecia en el caso in comento que tal como lo indicara el tribunal ad quem en la secuencia procedimental del fallo interlocutorio la parte demandada en fecha 12-04-2012 consigno acta de defunción. Pero se percata esta instancia que en actuaciones seguidas el representante legal de la parte actora (ya producida la muerte del actor) continuo realizando actos del proceso, hasta el día 10/08/ 2012, fecha en que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VARGAS PÉREZ, LUÍS EDUARDO VARGAS PÉREZ, LUÍS FERNANDO VARGAS PÉREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PÉREZ y BELKIS VIOLETA PÉREZ DE VARGAS BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, hijos del decujus comparecieron ante el Tribunal a-quo y otorgaron poder apud-acta, a los mismos Abogados del decujus, ciudadanos LEOPOLDO SILVA Y JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ. En este estado deviene la interrogante sobre las facultades que tenía el Abogado LEOPOLDO SILVA, Apoderado Actor después del 27 de enero 2012, fecha en la que se produjo la muerte del mandante?, es decir, que entre las fechas 27 de enero de 2012, hasta el 10 de Agosto de 2012, fecha ésta del nuevo conferimiento del poder por parte de los herederos conocidos, trascurrieron aproximadamente siete meses sin poder expreso otorgado por parte de los herederos del causante toda vez que con la muerte cesaron las facultades conferidas por el demandante inicial, tal como lo señala el artículo 1704 del Código Civil, al reconocer de pleno derecho la extinción del mandato por muerte del mandatario.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” .
Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Al hilo de lo expuesto, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, es preponderante para quienes impartimos justicia llevar en línea recta los presupuestos establecidos por la norma, es por ello que considera esta sentenciadora que los preceptos constitucionales y demás normas procesales son inquebrantables para así procurar la estabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa. Esta proveedora de justicia coincide con los postulados del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la nulidad es la carencia y falta de eficacia de un acto procesal realizado omitiendo lo establecido por la norma procesal, como en el caso de autos donde no se evidencia la representación como acto seguido al fallecimiento del actor, y en consecuencia a ello, deben ser declarados nulos todos los actos ejecutados en contradictorio a lo estipulado por la norma, así las cosas, en concordancia con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser declarados nulos o inexistentes las actuaciones consecutivos al acto irrito, como consecuencia de la ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, puesto que de ser así en el caso que nos ocupa, se quebrantarían normas de orden público. Siendo así es menester establecer que la representación judicial desde el punto de vista procesal, es la relación jurídica de origen legal en virtud de la cual una persona que es llamada representante, actuando por mandato de su poderdante y dentro de los límites del mismo, realiza los actos procesales concernientes, dicho de otra manera es la gestión de los actos jurídicos en el proceso.
Considera pertinente esta sentenciadora señalar los presupuestos referentes al otorgamiento y la revocatoria del mandato para la representación en juicio, así pues el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para los actos judiciales debe constar de forma autentica, es decir cumpliendo con las formalidades establecidas por la norma, al respecto debe entenderse que el mandato debe ser conferido en todo momento de acuerdo a lo establecido por la norma in comento, es menester denotar que el mandato otorgado puede ser revocado por el poderdante, y respecto a ello la norma civil adjetiva instituye en su artículo 165 ordinal 3º establece lo siguiente:
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto..”.
El citado precepto legal establece los casos en los que debe considerarse extinguida la representación, siendo uno de ellos la muerte del mandante o del apoderado o sustituto.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue intentada por el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES en fecha 14 de octubre de 2011, y el 27 de enero del 2012 según consta en acta de defunción se produce la muerte del demandante, verificándose por el sistema Juris 2000, que en fechas posteriores 08/02/2012, 28/02/2012, 12/03/2012, 02/04/2012 y 18/04/2012, los Apoderados Judiciales de la parte demandante continuaron impulsando los actos tendientes a la citación de la parte demandada; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido otorgado poder por los respectivos herederos conocidos ni impulsado la publicación de los desconocidos lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima quien se pronuncia que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que:
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; Que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; tal como sucedió en el presente caso que no se acató la prohibición legal contenida el referido artículo del Código Civil así como el del Código de Procedimiento Civil que ordena la extinción del mandato por muerte del mandatario, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; Y que, la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso debe forzosamente declararse la reposición pero por las razones precedentes y declarando nulas las actuaciones subsiguientes a la muerte del aquí actor primogenio. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes. Así se establece.
Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:
“…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”
Del criterio antes señalado se desprende que no será potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Que no obstante todo ello se observa que la juez de la primera instancia en fecha 26 de junio de 2014, se pronunció en el expediente de la siguiente manera:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 16/06/2014, por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.011, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita oportunidad para dictar la respectiva Sentencia Definitiva en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; esta juzgadora observa que aun no han llegado las resultas de la prueba requerida según Oficio Nº 908, de fecha 23/11/2012 dirigido al GERENTE DE BANCO DEL CARIBE, Oficina de la Zona Industrial, Mercabar, Barquisimeto, Estado Lara, siendo esta resulta fundamental al pronunciamiento del fondo de la presente causa….”
Por lo señalado estima este Tribunal que lo más ajustado a Derecho es la espera de la consignación de las resultas expedidas por el GERENTE DE BANCO DEL CARIBE, Oficina de la Zona Industrial, Mercabar, Barquisimeto, Estado Lara, y que una vez consten en autos la misma, será decidida la presente causa a los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES. Así se decide”.
Y en fecha 4 de julio de 2014, dictó auto del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 30/06/2014 suscrita por el Abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.011, este tribunal acuerda ratificar el oficio Nro. 908 de fecha 23/11/2012, acordado en auto de fecha 21/11/2012. Líbrense oficio.-
Ahora bien, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los miembros de la comunidad hereditaria del demandante, los cuales según se evidencia de las actas de la presente causa, se encuentran a derecho, y por cuanto se observa con meridiana claridad que, según lo normado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el curso del proceso no se paralizó opelegis desde el momento que fue consignada en actas la partida de defunción del decujus, y dado que de conformidad con lo estatuido en los artículos 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 1.704 ordinal 3º del Código Civil, el mandato otorgado a los apoderados judiciales del fallecido de autos, se extinguió desde el momento que acaeció la muerte del mismo, y no obstante que en actas constó tal evento con posterioridad al deceso pues esta fue consignada junto a escrito por parte de la demandada, y dado que, el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto el Juez en ejercicio de una efectiva tutela judicial y en aras de garantizar el debido proceso, por cuanto la falta de legitimidad del apoderado nombrado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de la Justicia, que no obstante el fallecimiento constó en actas con posterioridad, el mandato otorgado a los precitados apoderados ya había cesado. Este Tribunal en resguardo del derecho constitucional al debido proceso como antes se señaló, y en uso de las potestades jurisdiccionales a él conferidas por la Ley, repone la presente causa al estado de ordenar la publicación de edicto a los herederos desconocidos del ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, y consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones en la presente causa, con posterioridad a la fecha en que se verifico el fallecimiento es decir 27 de enero de 2012 ; todo ello en atención a la extinción del mandato ut supra señalizado y así se plasmará en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES contra MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL. En consecuencia,
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de los actos consecutivos de fecha 27 de enero de 2012, y por vía de consecuencia, la REPOSICIÓN de la causa al estado de citación.
SEGUNDO: Se ORDENA librar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo
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