REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001007
PARTE ACTORA: ANTONIO GAGLIARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.734.851, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.061.
PARTE DEMANDADA: ARGENTO`S LUNCHERIA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 21/04/2006, anotado bajo el Nº 11 Tomo 33-A, representada por su Presidente ciudadano ANGELO MICHELE LEMMO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.183.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.
MOTIVO: DESALOJO

El 27 de Octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano ANGELO MICHELE LEMMO GAROFALO en su condición de Presidente de la Firma ARGENTO`S LUNCHERAIA C.A., por intermedio de su apoderado judicial, en la contestación a la demanda de DESALOJO incoada en su contra por el ciudadano ANTONIO GAGLIARDI.

En fecha 22 de octubre de 2014, la ciudadana RUBY AIDEE ADYURE DE LEMMO, representante legal de la firma mercantil ARGENTO`S LUNCHERIA C.A., asistida por el Abogado José Ramón Contreras, presenta escrito de contestación a la demanda donde niega rechaza y contradice la misma y platea la reconvención, donde pretende CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del actor, basándose en el principio de la comunidad de la prueba que hace valer carta misiva acompañada por la parte actora-reconvenida, donde se realizó la oferta de venta del inmueble. Hace valer los contratos de arrendamiento acompañados con el libelo por la parte actora y las facturas del pago de canon de arrendamiento consignadas, a los fines de hacer valer el derecho a la preferencia ofertiva.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, apela de la anterior decisión, y en fecha 31-10-2014, fue oída en ambos efectos, por lo que el Tribunal a-quo remitió las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, fijando el Décimo día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos escritos de Informes, los cuales fueron consignados en fecha 25/11/2014 en el tiempo oportuno, dejándose constancia del lapso previsto para presentar las observaciones de los mismos y, siendo que ninguna de las partes ejerció su derecho, ni por si, ni a través de sus apoderados, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad se observa:

Corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la sentencia apelada y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar el fallo.

Descendiendo a las actas que integran la apelación en estudio se evidencia que en el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito de contestación donde niega rechaza y contradice la misma y plantea la reconvención, donde pretende el por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del actor, basándose en el principio de la comunidad de la prueba y hace valer carta misiva acompañada por la parte actora-reconvenida, donde se realizó la oferta de venta del inmueble. Hace valer los contratos de arrendamiento acompañados con el libelo por la parte actora y las facturas del pago de canon de arrendamiento consignadas, a los fines de hacer valer el derecho a la preferencia ofertiva.

En relación al alegato del demandado reconviniente, resulta oportuno esgrimir que la reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en la cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, inclusive referidas a situaciones diferentes en el juicio principal. Siendo exigible por mandato procesal que el escrito exprese con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento.

Ahora bien, examinado el escrito de la reconvención en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando tratándose de una reconvención, planteada en el mismo juicio y estando las partes a derecho, se simplifiquen algunas formalidades; en el presente caso la reconvención por Cumplimiento de Contrato está planteada en el mismo tribunal donde se intentó la demanda por Desalojo pero como fundamento de la pretensión se amparo en una carta ofertiva de ofrecimiento de venta de inmueble dado en arrendamiento consignada por el actor reconvenido lo cual se aleja del cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

En este orden es imperante traer a los autos algunas precisiones conceptuales sobre la reconvención.
A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
Coincidente con lo dicho, la Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.


SU APELABILIDAD.

La reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.

Así lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, cuando expresó:

“Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, al expresar:
‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal’.

Establecido lo anterior, corresponde analizar si efectivamente, la decisión que inadmite la reconvención debe de admitir el recurso ordinario de apelación y si, además, tal medio de impugnación debe ser oído en ambos efectos.
Así observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención ha sido sometida a ciertos requisitos de admisibilidad, a saber: a.- que el tribunal carezca de competencia por la materia; y, b.- que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Como se puede observar, el legislador venezolano admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, limitando su admisibilidad sólo a la ocurrencia de dos circunstancias, las cuales detectó la Sala en el párrafo anterior aunque también según el criterio de este máximo tribunal, serían aplicables los requisitos de la demanda originaria del proceso, esto es, que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se ve la Sala precisada a determinar, si cuando el órgano jurisdiccional admite la reconvención, se le puede dar la entrada a la impugnación de ese auto y su naturaleza jurídica. Para la Sala tampoco puede existir duda sobre el carácter del auto que admite la reconvención o mutua petición. Como se expresó anteriormente, la reconvención califica como una verdadera demanda sometida a ciertos requisitos de admisibilidad y por ello, cuando se admite, deberán aplicarse exactamente los mismos criterios para negar la apelación contra el auto que admite la demanda que originaria en el proceso.
En efecto, observa la Sala que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a todas las normas que tratan el tema de admisibilidad de las demandas e, inclusive, de los recursos. De forma general, tanto el Código de Procedimiento Civil, como también la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen de un modo tajante, las causales para inadmitir la demanda o el recurso, con el objeto de instruir al juzgador sobre los parámetros que servirían de base para desecharlos in limine; en tal sentido, se prevé que la apelabilidad está concedida contra el auto que no admite la demanda o el recurso porque, evidentemente, el gravamen es irreparable.
Es por ello que el auto que pronuncia el órgano jurisdiccional sobre la demanda o el recurso que se le presenta, puede tener un doble carácter. Si la decisión del órgano jurisdiccional es darle entrada a la demanda, por cuanto no incurre en causales de inadmisibilidad, entonces debe seguramente tener el carácter de un auto de mero trámite o de impulso procesal y que, al tener ese carácter, no debe admitir apelación, salvo disposición legal en contrario.
En cambio, cuando el órgano jurisdiccional impide darle entrada a la demanda, la naturaleza de ese auto cambia y, por lo tanto, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe dársele entrada al recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos dependiendo de la situación.
Trasladándose al tema de la reconvención, debe hacerse notar que en cualquier modo el gravamen que acarrearía la admisibilidad de la reconvención, podrá siempre ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva. Es ésta la que podrá analizar nuevamente, con vista a los alegatos presentados por las partes, si la pretensión contenida en la reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional.
Es necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine”.

Este criterio sobre la gravabilidad definitiva causada por la inadmisibilidad de la reconvención, no lo comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando reiterando la doctrina de esa misma Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra el auto que inadmita la reconvención, sostiene que este tipo de pronunciamiento es de los interlocutorios, que no pone fin al proceso ni impide su continuación, y el gravamen que causaría la inadmisión de la reconvención, puede ser reparado o no por la sentencia definitiva.

Dice la Sala Civil (st. 15.11.2000, exp. N° 99-883), para sustentar su opinión, que:

“En el presente caso, la sentencia recurrida revocó el fallo apelado, que a su vez, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que se declaró que la misma era inadmisible. Tal tipo de pronunciamiento interlocutorio, no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo que no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que regula las decisiones recurribles en casación.

Más aún, sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra aquellas sentencias que declaren inadmisible la reconvención, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil. Así, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, se sostuvo lo siguiente:
"...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de reconvención, la Sala determinó en su fallo de fecha 6 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, lo siguiente:

'...De esta manera, interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada, uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta’.

Entonces, la sentencia que declare inadmisible la reconvención, no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primeramente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida....

La Sala, reiterando una vez más el criterio contenido en la anterior sentencia, considera que al no poderse encuadrar el auto por el que se declara inadmisible la reconvención en alguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la proposición de inmediato del recurso de casación en su contra”.


Sobre este preinsertado criterio, conviene precisar que el hecho de que se considera inadmisible el recurso de casación, porque, a diferencia del auto que inadmite la demanda, en el cual “el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 3, p.79), la decisión tomada en la instancia no pone fin al proceso, ni impide su continuación, y aun cuando no pueda ser reparada por la definitiva, queda abierta la posibilidad, al demandado de interponer su acción de manera autónoma; esto no niega que el auto interlocutorio que inadmita la reconvención tenga apelación y apelación en ambos efectos, por cuanto, por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, la inadmisión de la reconvención es apelable.

Luego, en el presente asunto es admisible la apelación propuesta, por cuanto la misma obra contra un auto denegatorio de la reconvención propuesta por la parte demandada. Así Se declara.
LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN
La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento que debe revisar el juez liminarmente y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección, mas no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible. A las que, en materia de divorcio, le sumaría la previsión del artículo 755 del mismo Código, que establece como causa de inadmisión la ausencia de fundamentación legal de la demanda, esto es, que debe estar fundamentada en una de las causas del artículo 185 del Código Civil.

Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad de los artículos 341 y 755, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366. O sea, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.

En tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es menor a la de su competencia cuántica, y deberá declinarla, en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, tal como prevé el artículo 50.

Estas son las causas para inadmitir una reconvención. No existen otras.

En este sentido, cuando el juez de la primera instancia niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por causas distintas a las expresadas –el no cumplimiento de las exigencias del artículo 340- está impidiendo la entrada de una reconvención por causas distintas a las procesalmente establecidas, y realmente violenta así el derecho constitucionalizado de la parte demandada a la defensa y a un debido proceso.
De tal suerte, pues, que la fundamentación de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, aducida por la primera instancia, no tiene sustento legal y, por ende, debe ser desestimada, ya que no está apoyada en las causas contenidas en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Hechas las consideraciones anteriores, se impone analizar la reconvención propuesta por la parte demandada a los fines de determinar si la misma es admisible.

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, niega rechaza y contradice la misma y propone la reconvención, donde pretende CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del actor, basándose en el principio de la comunidad de la prueba que hace valer carta misiva acompañada por la parte actora-reconvenida, donde se realizó la oferta de venta del inmueble. Hace valer los contratos de arrendamiento acompañados con el libelo por la parte actora y las facturas del pago de canon de arrendamiento consignadas, a los fines de hacer valer el derecho a la preferencia ofertiva. Al pago de las costas y costos en el presente juicio y estimó la demanda en Bs. 250.000,00.

Significa que de la exposición hecha por la demandada, como parte de su escrito de contestación al fondo de la demanda, no cabe duda que lo que propone es un reclamo reconvencional por incumplimiento, que dice sufridas de manos de la parte actora. Para el operador de justicia, los basamentos no son un dechado de elocuencia judicial, es verdad, pero como no se trata de un tema distinto al objeto del litigio, su carga no la puede suplir el juzgador.

Que finalmente corresponde a esta superioridad dado el alcance del recurso conocido y aquí decidido advertir el confuso manejo procesal de los términos y lapsos con los que se oyó la presente apelación en virtud de que en fecha 27 de octubre el tribunal a quo dicto auto que declara inadmisible la reconvención y el mismo día fija la audiencia preliminar en el juicio principal. Posteriormente en fecha 28 de Octubre el demandado reconviniente apelo del auto de la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta y el cual fue ratificado en fecha 30 de Octubre, día en que se llevo a cabo la audiencia oral. Luego en fecha 31 de Octubre se ordena oír dicha apelación en ambos efectos, sorprendiendo a esta superioridad que según contenido del auto se oía dicha apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre, que así analizando los autos en dicha fecha no fue que se pronuncio el tribunal sobre la inadmisión de la reconvención, todo lo cual crea un caos procesal al cual con todo respeto y consideración invoco la atención del juzgador para evitar en lo sucesivo que se sucedan estos hechos. Que tal pronunciamiento y al cual corresponde esta apelación es el emitido por el tribunal en fecha 27 de octubre en virtud de cursar en los autos en fecha 28 de octubre la apelación que tempestivamente hiciera el demandado reconviniente. Se ordeno la remisión del expediente a la URDD Civil para la distribución correspondiente.
Y siendo que la acción propuesta es una demanda de desalojo y se reconoce que (i) las materias objeto de la demanda y la reconvención propuesta, son naturaleza civil; (ii) que se tramitan por el procedimiento ordinario; y (iii) que la cuantía es de la competencia de los juzgados de primera instancia. Y si a ello se suma que lo reclamado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, ni hay disposición de ley que prohíba su admisión, se impone admitir a sustanciación la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación a la interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, ADMITASE la reconvención propuesta en fecha 22 de octubre de 2014, por el Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo