REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000909
PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL COLMENARES ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA ORTIZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 25.714.445.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.


En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto del tenor siguiente:
“…De la Prueba de la Inspección Judicial: Este Tribunal NIEGA la admisión de dicho medio probatorio por cuanto no fue señalado el objeto que se percibe con la misma, por lo que mal puede este Tribunal asumir carga probatoria de las partes…”

En fecha 3 de Octubre de 2014, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación, en contra del referido auto, el cual es oído en sólo efecto y en consecuencia se ordena la remisión de las actas constitutivas a un Juzgado Superior, correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la misma, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2014 le da entrada y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para decir esta Alzada observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL COLMENARES ARTIGAS contra la ciudadana ANA ROSA ORTIZ SOLANO.

El abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas solicita entre otros medios probatorios se sirva acordar inspección judicial y se comisione a cualquier juzgado de Municipio Palavecino a los fines de que se traslade a una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Prados del Golf, distinguida con el Nº 13 del lote de acceso cinco (5) construida en la primera etapa de la Urbanización Prados del Golf, situada en el Sub-Lote Fase dos, en las cercanías del caserío la piedad, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio autónomo Palavecino del estado Lara, identificado con el número catastral 13-06-02-13-28-06, el referido inmueble posee una superficie aproximada de Ciento catorce metros cuadrados (114,00 mts2) y se encuentra comprendida casa y terreno dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORESTE: seis metros (6,00 m) con calle 5; SURESTE: Diecinueve metros (19,00 m) con parcela 14; SUROESTE: Un metro (1,00 m) con parcela Nº 6 del lote de acceso 3 y cinco metros (5,00 m) con parcela Nº 7 del lote de acceso 3; y NOROESTE: Diecinueve metros (19,00) con parcela Nº 12, para que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancia de pertinencia a este proceso.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta alzada considera oportuno entrar en el análisis de la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil donde se establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Alzada observa que la Prueba de la Inspección Judicial objeto de la presente apelación no es ilegal ni impertinente porque se trata de medios no prohibidos por la Ley, alegada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas, solicita entre otros medios probatorios se sirva acordar INSPECCIÓN JUDICIAL y se comisione a cualquier Juzgado de Municipio Palavecino a los fines de que se traslade a al inmueble objeto de la controversia, para demostrar el estado físico que se encuentra el inmueble, demostrar que el inmueble en la actualidad se encuentra deteriorado, como objeto de la prueba.

Así las cosas, este Juzgador observa que pese a tener más de una década de vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1987, el foro no había comprendido con la debida atención el tema del objeto de la prueba. Esta situación fue advertida por el Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien ha expuesto:
"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433 Y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos. v los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B, C, sin señalar que se va a probar con ellos, o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, tales medios se les da curso.". (XXII JORNADAS "J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR ". Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no ha pasado por alto dicha situación, y la tendencia actual es observar con suma rigurosidad el tema del objeto de la prueba.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las exigencias de la ética (art. 2 CRBV) como elemento estructural de la sociedad venezolana, refuerzan la ya advertido por la doctrina y tangencialmente por la jurisprudencia, en cuanto a la obligación de ejercer con probidad y lealtad y exponer los hechos conforme a la verdad en el proceso judicial (Arts.17 y 170 CPC), lo cual tiene una incidencia en la carga de promover la prueba.
En efecto de los requisitos intrínsecos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la Ley, existen cargas procesales que versan sobre todos los medios de prueba y que se vinculan, entre otros, a la obligación de indicar el objeto de la prueba.

Así, surge la carga procesal de la parte promovente de un medio probatorio, el de vincular procesalmente el mismo a los hechos que deben ser probados, esto es, los hechos controvertidos sobre los cuales versa la litis. Entonces, como carga procesal que tiene efecto directo en el proceso judicial, y so pena de preclusión, la parte promovente debe indicar qué hecho controvertido pretende probar con el medio de prueba que ejerce.
Más sin embargo, esto no sólo obedece a una carga procesal establecida en la ley (art. 397 CPC) a los efectos de delimitar los hechos controvertidos que serán objetos del debate probatorio durante la instrucción de la causa, sino que además, procura la estabilidad e igualdad de las partes en el proceso (art. 15 CPC), y en especial la protección de derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se produzca la indefensión de conformidad con los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y tal como lo señala, a manera de ejemplo, el artículo 24.1 de la Constitución Española, fuente comparada directa de nuestro reciente texto constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. 99-1001:
"Ahora bien, según la doctrina - con Cabrera Romero al frente - el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento Que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000".

Ciertamente este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2001(Caso: ASODEVIPRILARA) en el sentido de que a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar, a excepción de la prueba testimonial y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, criterio este que fue reafirmado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 401, expediente Nº 02-2003 la cual ha sido publicada en la jurisprudencia Ramírez & Garay, correspondiente al mes de Enero - Febrero, páginas 411 a 414, los cuales comparte esta Alzada, ya que la excepción constituida por la prueba de testigos y posiciones juradas al principio de que de toda probanzas debe indicarse lo que se quiere probar, viene dado por el hecho de que en dichos medios el objeto se señalará al momento de la evacuación, ello en virtud que es a partir de ese instante que se va a someter a interrogatorio al absolvente y al testigo, de conformidad con lo establecido en los Art. 403 Y 485 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo en consecuencia las partes el control de la prueba.

En el presente caso, la promoción de la prueba de Inspección Judicial, es solicitada en la causa cuya pretensión deviene de un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el cual al decir del promovente, está vinculado al incumplimiento de la venta sobre el bien inmueble en el cual recae la objetividad de lo solicitado. Que verificando en consecuencia el contenido certificado del escrito de promoción de pruebas presentado en el juicio principal, se desprende que la petición en el numeral sexto, va dirigida a la solicitud en que se acuerde tal Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, para que se deje constancia entre otras cosas del estado físico que se encuentra el referido inmueble, y cuyo objeto según su pedimento es demostrar que el inmueble en la actualidad se encuentra deteriorado. Dicho lo anterior y cumplido el requisito en cuanto al señalamiento del objeto para el cual se solicita la prueba, esta alzada concluye que en el caso de autos se indicó el objeto de la prueba promovida en el momento de la promoción de la misma, por lo que la expresada solicitud de prueba debe ser admitida. Así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 30 de septiembre de 2014, dictad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo ADMITIR la prueba promovida en el particular sexto, por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovente, planteada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL COLMENARES ARTIGAS contra la ciudadana ANA ROSA ORTIZ SOLANO.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


Abg. Carmen Moncayo