REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000953
PARTE ACTORA: LILIAN SOFÍA DUM CARRILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.912. .
PARTE DEMANDADA: HUGO RAMÓN DUM CARRILLO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.124.448, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

El 8 de octubre de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la demanda de INTERDICTO CIVIL intentado por la ciudadana LILIAN SOFÍA DUM CARRILLO contra el ciudadano HUGO RAMÓN DUM CARRILLO, todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por INTERDICTO CIVIL la parte actora solicita en el libelo, como consecuencia, le sea entregado un inmueble ocupado por el demandado, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que el aludido bien es usado como vivienda. En este sentido, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011 establece:

‘Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es ordenar la suspensión legal de la presente causa “hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

El 14 de octubre de 2014, la ciudadana LILIAM SOFÍA DUM CARRILLO, asistida por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.085, donde alega, que en virtud de la inadmisión, se le está negando la tutela judicial efectiva, por lo cual APELA del auto dictado. El 17/10/2014, el Juzgado el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva; y el 26 de noviembre de 2014, se recibieron actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para el Acto de Informes. El día fijado para el citado acto, este Superior dejó constancia de que las partes no presentaron los escritos contentivos, y se dijo “Vistos”.

Cumplidas las formalidades de Ley, corresponde a esta sentenciadora el análisis de las actas, siendo así, este Superior observa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la ciudadana LILIAM SOFÍA DUM CARRILLO, mediante libelo de demanda, intenta el juicio por INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN contra el ciudadano HUGO RAMÓN DUN CARRILLO, en el cual alega que, ocupa y posee desde hace 25 años una vivienda ubicada en la calle 5 con carretera vía al Pueblito, sector Las Malvina, Municipio Jiménez del estado Lara, la cual era su madre María Antonia Dun Carrillo, según documento de propiedad consignado. Que, esa posesión la ha venido ejerciendo, en principio con el consentimiento de su señora madre quien murió, y luego con una ocupación permanente con sus hijos quienes nacieron y se criaron en esa vivienda, en forma pública, pacifica, siempre con ánimo de dueño, sin perturbación de ninguna especie, y así mismo ha sido declarado por los testigos, ya evacuados en justificativo judicial anexo a la pretensión. Que, en fecha 8 de Diciembre de 2013, el ciudadano HUGO RAMÓN DUN CARRILLO, se metió a la vivienda diciendo que también era dueño y la saco sus pertenencias para el solar, por lo cual formuló la denuncia correspondiente ante la prefectura. Que haciendo caso omiso, dicho ciudadano se presentó nuevamente desalojándola del inmueble. Que en fecha 10 de julio de 2014, se presentó nuevamente con el ciudadano HUGO RAMÓN DUN CARRILLO, en compañía del abogado de nombre Wilfredo Contreras y dos funcionarios policiales y sin ninguna explicación la sacaron de su casa y soldaron la puerta para evitar que ella entrara, dejándole sus pertenencias dentro de la vivienda, por lo cual se encuentra en un cuarto en la parte trasera del solar sin baños y sin cocina, mientras dicho ciudadano la despojó de la vivienda donde ha vivido por más de 25 años. Fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil, y los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en conocimiento del contenido de actas, pasa esta sentenciadora al análisis del asunto sometido a consideración, y al efecto observa:

La noción de la tutela judicial efectiva esta prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial.

Dicho lo anterior se verifica del escrito libelar, que el apelante propuso demanda de interdicto de despojo de la posesión, amparado en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así esta alzada realizara algunas consideraciones conceptuales que conlleven a determinar si el auto apelado esta o no ajustado a derecho.

En este sentido conveniente es señalar que la acción interdictal de despojo, nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. Al respecto, si nos referimos a una definición objetiva general como la establecida en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la acción de despojo es: “La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho” y para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso.

Dicho lo anterior se verifica que en fecha 8 de octubre de 2014 el Juzgado a-quo luego de revisadas las actuaciones de la querella interdictal al considerar que el aludido bien es usado como vivienda, ordenó la suspensión legal de la presente causa, remitiendo la misma al procedimiento que establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este orden de ideas, para la observancia en el procedimiento interdictal es pertinente traer a colación, lo plasmado en sentencia Nº RC.000512 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-319 de fecha 15/11/2010, de la cual, se extrae lo siguiente:

“(…) De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. Asimismo, en atención a los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala considera necesario precisar, desde el punto de vista jurídico, los términos despojo y desalojo. En ese sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo (…)”.

Consecuente con lo expuesto en la referida sentencia, también es coincidente la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, al fijar un nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:

“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

Ante tal realidad, considera la Sala, que el auto de admisión del procedimiento de interdicto restitutorio objeto del presente amparo, viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio, a lo largo del cual, las partes tendrán las oportunidades, para advertir la existencia de un vicio en el auto de admisión (al no estarle dado al juzgador suplir las faltas de las partes, en el sentido de indicarles si el procedimiento por el cual han intentado una acción que no exija el cumplimiento de requisitos impretermitibles para su admisión, es el idóneo o no), y que será decidido como punto previo por la sentencia, que sobre el mérito de la causa se dicte, y así se establece”. (s.S.C. n° 3650/19.12.03, caso: Dismenia González y otros.)

Que al citar lo inherente al procedimiento interdictal en la sentencia supra transcritas advertimos que son esos los requisitos exigidos en la procedencia ad inictio de este tipo de causas, por lo que entrar en valoraciones que corresponden a la materia propia del juicio nos haría subvertir el orden procesal y se violentaría el derecho al debido proceso de los accionantes, que en el presente caso así lo fundamentaron en su escrito de apelación. Que en cuanto a la suspensión de la causa decretada por el Tribunal en el auto de fecha 8-10-2014, no puede ser inobservante quien aquí juzga, de la ausencia de pronunciamiento expreso en cuanto a la admisibilidad del procedimiento, entendiendo que no hay causa que suspender por la inexistencia procesal de la misma en virtud de que la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad que el tribunal se haya pronunciado sobre la apertura o no del procedimiento interdictal, pues este es el momento que las pretensiones admitidas dan inicio a las causas e inadmitidas son desechadas. Así se decide.

Lo expuesto anteriormente, conlleva al ánimo de esta sentenciadora en determinar que en caso de autos no se cumplió con los postulados señalados por el más alto Tribunal con relación a la procedencia o no de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la remisión que hace el tribunal a-quo al cumplimiento previo de un procedimiento administrativo y la subsiguiente paralización al decir del tribunal de la causa, necesario se hace para esta alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció respecto a dicho Decreto lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
…(Omisiss)…
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”.

De la interpretación de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que ordenar la suspensión de los procesos debe ser sólo cuando corresponda a la ejecución que provoque el desalojo, solicitándose para ello, como requisito previo, se agote el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, que el procedimiento administrativo se solicitará previo a la demanda únicamente en aquellas causas interpuestas posterior a la vigencia de la Ley pero claro está para los sujetos que claramente señala el decreto en referencia y que para el caso que aquí ocupa quedo determinado por la pretensión libelar que lo solicitado es el procedimiento señalado en los arriba señalados artículos 783 del Código Civil en concordancia con el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LILIAM SOFÍA DUM CARRILLO, asistida por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.085, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por INTERDICTO CIVIL intentado por la ciudadana LILIAN SOFÍA DUM CARRILLO contra el ciudadano HUGO RAMÓN DUM CARRILLO. Se declara NULO el acto dictado por el Juzgado a-quo de fecha 8-10-2014. En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, pronunciarse sobre la ACCIÓN INTERDICTAL propuesta por la ciudadana LILIAM SOFÍA DUM CARRILLO.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo