REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001110

PARTE RECURRENTE: NAHIR GIMÉNEZ PERAZA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.938; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eudomar Guerrero González, parte demandada en el juicio principal.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DIVORCIO)

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto negó oír la apelación interpuesta por la abogada NAHIR GIMÉNEZ PERAZA, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de junio de 2014, en el cual decretó medida cautelar, y el cual preceptúa:
“…Visto el escrito de fecha 14/11/2014 en el cual sobre otras cosas ratifica apelación interpuesta en fecha 16/09/2014 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada NAHIR GIMENEZ PERAZA, de Inpreabogado N° 36.938, contra el auto que decretó medida cautelar de fecha 13/06/2014, el Tribunal niega oír dicha apelación por extemporánea en virtud que el lapso para interponer los recursos precluyó el día 20/06/2014…”
En fecha 20 de noviembre de 2014, acudió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado NAHIR GIMÉNEZ PERAZA, apoderada judicial del ciudadano Eudomar Guerrero González, parte demandada en el juicio de divorcio, a los fines de interponer el presente Recurso de Hecho, en contra de la negativa de escuchar la apelación interpuesta, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando: que en fecha 05 de mayo de 2014 fue presentado libelo de demanda por la abogado Yosmar Castillo, en representación de su mandante Tibisay Beatris Martínez de Guerrero, en la cual solicitó de acuerdo al artículo 191 del Código Civil prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, embargo del 50% de las cantidades de dinero existentes en tres entidades bancarias, que se nombre administrador conjuntamente las firmas mercantiles y medida de embargo sobre el 50% del valor real de todas las acciones en las firmas mercantiles; por lo que la Juez de la causa ordenó abrir un cuaderno de medidas; que en fecha 13 de junio de 2014, dictó varios autos, que uno de ellos decide sobre las medidas cautelares solicitadas y decide en siete ítems numerados de la “a” a la “g”; que en esa misma fecha dictó el mandamiento de ejecución y ordenó dos oficios; que en fecha 16 de septiembre de 2014, se dio por citado y apeló de la de la decisión sobre la cual recaen las medidas cautelares amparado en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 23 de septiembre de 2014 la actora se opuso al recurso de apelación introducido por su representado, asimismo alegó que en fecha 24 de septiembre de 2014, la Juez en auto instó al demandado indique la fecha que se dictó en el cuaderno de medidas; que el 16 de septiembre de 2014, el tribunal le advirtió a la abogada Yormar Castillo, que en el cuaderno no existe recurso de apelación, por lo pidió que se le aclare a que apelación se refiere; que desde el 16 de septiembre de 2014, han insistido y ratificado la apelación; que hasta el 28 de octubre el tribunal dictó un auto en el que negó la apelación por cuanto el mandamiento de ejecución no era ejecutable: Que en auto de fecha 17 de noviembre del año 2014, negó la apelación efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014; por lo que ejerció el Recurso de Hecho, ya que materialmente imposible que el demandado no citado no ha derecho en la causa pudiera ejercer el recurso de apelación de una medida preventiva cautelares que se dictan; que mal puede decir la Juez que la apelación es extemporánea y que recluyó el 20 de junio de 2014; que según sus dichos, la parte demandada no esta ha derecho, ya que el 16 de septiembre de 2014 se reanudó las actividades jurisdiccionales y en esa oportunidad es que se pone a derecho y comienza a correr los lapsos para ejercer la apelación y que la sana critica señala que los lapsos procesales comienzan a correr cuando ambas partes están a derecho; que se reserva el derecho que le otorga el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil de acompañar en fecha posterior la copias de las actas conducente.
Suben las actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución y el 26 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación de dichos recaudos, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y el 28 de noviembre de 2014, esta Alzada fijó nuevo lapso para que la parte recurrente consigne los respectivos recaudos. En fecha 5 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia presentada por ante la URDD Civil, consignó las copias certificadas para que se tramite el recurso de hecho, las cuales fueron agregadas a los autos el 8 de diciembre de 2014 y el 10 de diciembre de 2014, se dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al a-quo un cómputo de los días de despacho desde el 13 de junio al 16 de septiembre, ambos del año 2014; recibiéndose éste el 8 de enero del presente año, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias consignadas por la recurrente que el auto objeto del presente recurso fue dictado en fecha 17 de noviembre de 2014.

En este sentido, establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (Resaltado y subrayado por esta alzada)

Ahora bien, se observa del cómputo cursante al folio 47, que desde la fecha 13 de junio de 2014, fecha ésta en que el a-quo decretó las medidas cautelares y el 16 de septiembre de 2014 (en la cual la parte demandada apeló de la decisión que dictó el Tribunal de la causa), transcurrieron 40 días de despacho, lapso éste que supera lo establecido en la Norma Adjetiva, observándose que ciertamente es extemporánea la apelación formulada en virtud de que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal de cinco (05) días correspondientes para la apelación, razón por la cual el presente recurso de hecho no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada NAHIR GIMÉNEZ PERAZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eudomar Guerrero González, parte demandada en el juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese

La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, se remitió oficio Nº 2015/010 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo