REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-X-2014-000016
PARTE DEMANDANTE: ATTILIOLI POLITO y DIGNA VARGAS.
PARTE DEMANDADA: JOSE JIMENEZ PARRA y YELITZA DEL CARMEN JIMENEZ.
MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. YUNIA ROSA GÓMEZ, en su carácter de JUEZ PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, en juicio de DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por Abg. Yunia Rosa Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 17-12-2014 y en fecha 18-12-2014 se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La presente inhibición se relaciona según la juez inhibida con el juicio por Desalojo intentado por los ciudadanos Attilioli Polito y Digna Vargas en contra de los ciudadanos José Jiménez Parra y Yelitza del Carmen Jiménez, mediante la cual manifiesta la juez, que se inhibe de seguir conociendo de dicha causa en razón de la enemistad manifiesta que mantiene con la abogada Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, I.P.S.A. Nº 119.638, fundamentándola en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara que dictó la actuación, y así se declara.
MOTIVA
En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida, observa éste Juzgador:
PRIMERO: Que la referida Acta de Inhibición está levantada en un Libro identificada como Acta Nº 04, cuando lo correcto es que el Juez inhibido plante su inhibición mediante acta la cual debe formar parte de los folios útiles que conforman el expediente, tal como lo prevé artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente, se observa el oficio identificado como Exp. 2803 (Desalojo) tiene la misma fecha del Acta de Inhibición, 22-10-2014, de lo que se evidencia que la juez inhibida no dejó transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica una subversión del proceso.
TERCERO: Que la juez inhibida no cumplió con la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la causal de inhibición invocada, es decir, no consta en el Cuaderno de Inhibición ninguna actuación del expediente donde conste que la abogada Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, I.P.S.A. Nº 119.638, actúe en el mismo, actuaciones consideradas indispensables que permitan crear elementos de convicción y ser valoradas al momento de dictar sentencia. Criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175, de fecha 23-11-2010. Razón por la que se insta a la Juez Inhibida, para que las inhibiciones futuras consigne adjunto a la misma los recaudos que pruebe los hechos narrados, por lo que considera este juzgador que la presente inhibición no configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. YUNIA ROSA GÓMEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA por no estar hecha en forma legal y fundada en causal alegada por la Juez Inhibida. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil quince (2.015).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 09:38 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 007/2015.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/RdR
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