REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KH03-X-2014-000095

JUEZ INHIBIDO: Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
DEMANDANTE: FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA.
DEMANDADO: CORRADO GAETANO CONSALES IPOLITO.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Cumplimiento de Contrato)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 12 de Enero de 2014, y en fecha 13-01-2014, se le dio entrada y fijó para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa la presente inhibición se relaciona con el juicio signado con el Nº KP02-V-2014-002781, relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, en contra del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPOLITO; mediante el cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición:

“…Por cuanto en fecha 05-11-2007 y 12-11-2007, hicieron acto de presencia en este Tribunal las Inspectoras de Tribunales Dras. YUVITMAR AYALA y BELKIS MORENO, comisionadas según Memoranda Nros. I.G.T. N° 1784-07 y 1782-07, respectivamente, emanadas de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en contra del suscrito por hechos denunciados por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES en mi condición de Juez de este Despacho por aducir actuaciones lesivas a su persona y a los intereses que representa en las causas signadas con los alfanuméricos KP02-V-2006-000462; KP02-V-2007-000874; KP02-V-2006-002989; KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391.
Y siendo que la cantidad de circunstancias que señaló en la denuncia formulada por el referido PASTOR JOSE MUJICA RINCONES lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a estos procesos atañe, en cuanto a este Juez corresponde; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que la parte actora consignó poder otorgado al Abg. PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, y como quiere que para evitar situaciones que alteren el curso normal del presente procedimiento y dada la eventual intervención del referido abogado en el presente procedimiento, lo cual incidiría en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquel inferir una lesión de sus derechos, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: ““Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, es de hacer notar que la causal invocada ya ha sido previamente declarada con lugar por la Alzada como se evidencia de copia certificada de sentencias dictadas en los asuntos KH03-X-2011-065 y KH03-X-2011-06.
En consecuencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del poder que cursa en el presente asunto y de la memoranda presentadas por las Inspectoras de Tribunales supra mencionadas. Asimismo, una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados correspondientes…”


Para decidir este Tribunal observa:

Vista la declaración hecha por el Juez Inhibido, quien manifestó que la cantidad de circunstancias que señaló la denuncia formulada por el ciudadano Pastor José Mújica Rincones, lo cual incide en su ánimo de aproximación en la presente causa, y considera que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, no corresponden con el proceder del juez inhibido y que resulta contraria a la realidad de la situación que estos procesos atañe; también señaló el juez inhibido que cursan en las actas del asunto la consignación de poder otorgado por la parte actora al Abg. PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, y a los fines evitar situaciones que alteren el curdo normal del presente procedimiento y dada la intervención del referido abogado, lo cual incidirá notablemente a la hora de dictar sentencia, pues, en caso de que la sentencia fuera adversa podría inferir en aquel una lesión de sus derechos, lo cual insiste afecta su imparcialidad como sentenciador en el conocimiento de dicha causa, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo y fundamenta su inhibición en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que por injurias o amenazas hecha por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Por otra parte, observa este sentenciador que el juez inhibido no cumplió con la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la causal de inhibición invocada, es decir, no consta en el Cuaderno de Inhibición actuación del abogado Pastor José Mujica Rincones como apoderado judicial de la parte actora por quien plantea la presente inhibición, actuaciones consideradas indispensables que permitan crear elementos de convicción y ser valoradas al momento de dictar sentencia. Criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175, de fecha 23-11-2010. Razón por la que se insta al Juez Inhibido, para que las inhibiciones futuras consigne adjunto a la misma los recaudos que pruebe los hechos narrados, por lo que considera este juzgador que la presente inhibición no configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez Inhibido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo el oficio No. 020/2015.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/RdR