REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001187
PARTE RECURRENTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.787.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072, en nombre y representación de la empresa ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA, C.A., RIF Nº J-297681205, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara el 12-05-2009 bajo el Nº 48, Tomo 35.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 10 de diciembre de 2.014, acudió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado ALICIA FIGUEROA ROMERO, supra identificada, presentó escrito en nombre y representación de la empresa ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A., asistida de en la cual procedió a Recurrir de Hecho de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2.014 dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2.01, en el cuan fundamentó lo siguiente:
Alegó que el a quo consideró que el auto de fecha 3 de diciembre de 2.014, es una actuación de mero trámite, motivo por el cual negó la apelación. Igualmente alegó que el referido auto de fecha 24 de noviembre de 2.014, negó el Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.014, que declaró inadmisible la Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento que ejerció su representada, por cuanto el A quo fundamentó según lo alegado por el apoderado recurrente, que el recurso ejercido no era el idóneo legalmente sino el de Apelación, y que es evidente que el auto apelado de no es de mero tramite por cuanto niega el Recurso de Regulación de Jurisdicción supra referida, incurriendo en vicios de violación a los derechos del Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva establecidos en nuestra Carta Magna.
El 15 de diciembre de 2.014, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 09 de enero de 2.015, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. El 08 de enero de 2.015, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por la abogado Alicia Figueroa, en su carácter de autos, por lo que esta Alzada fijó para decidir al quinto (5º) día siguiente al de esa fecha. Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Municipio, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, analizado el texto del auto de fecha 03 de diciembre de 2014, supra transcrito y aquí recurrido de hecho en el cual el a quo negó admitir el recurso de apelación ejercido por la recurrente contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014 y adminiculado el fundamento de éste último igualmente supra transcrito permite a este juzgador coincidir con el a quo en que el recurso de apelación ejercido contra éste último es inadmisible, pero discrepando en la motivación dada por el a quo en el auto recurrido de hecho en el cual argumenta:
“Vista la apelación formulada por la ciudadana MARTA DE SUBERO, en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A, parte ACTORA asistida por la Abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.072, contra el auto de fecha 24/11/2014, éste Tribunal Niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una solicitud de MERO TRAMITE...”
Por cuanto de la lectura del texto del auto de fecha 24/11/201, se evidencia que el mismo se corresponde a una decisión de regulación de jurisdicción respecto a la administración pública la cual está contemplada en el artículo 59 del Código Adjetivo Civil; el cual implica que ello no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 310 eiusdem el cual preceptúa:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Ni lo que al respecto ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto tenemos la sentencia Nro. 391, de fecha 3 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:
“… omisis Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, por ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno de la partes son inapelables y esencialmente revocable por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte… ”
Efectivamente, al haberse pronunciado el a-quo en el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, de que la aquí recurrente debió haber apelado de la decisión de fecha 12 de noviembre 2.014, en la cual declaró inadmisible la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de autos en vez de solicitar la regulación de jurisdicción está tomando una decisión sobre un recurso establecido en el artículo 59 del Código adjetivo Civil y no sobre una solicitud de mero trámite como erróneamente lo estableció el a quo en el auto recurrido de hecho; más sin embargo, en criterio de este Juzgador dicho recurso de regulación es ilegal al tenor del referente articulo 59 por cuanto para que exista la obligación de tramitación de ésta debe haber un proceso en curso; circunstancia procesal ésta que no se da en el caso de autos, por cuanto la decisión de 12 de noviembre de 2.014, de la no admisión de la consignación arrendaticia del caso sub iudice, al no haber sido recurrida al tenor del articulo 341 eiusdem aplicable al caso sub lite; pues dicha negativa quedó definitivamente firme y por tanto la regulación de jurisdicción respecto a la administración pública legalmente es inadmisible, motivo por el cual el criterio de quien emite el presente fallo, la decisión de fecha 03 de diciembre de 2.014, dictada por el a quo en la cual negó la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2.014, está ajustada a derecho, por lo que el recurso de hecho ejercida en contra de ésta se ha de declarar Sin Lugar, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado la abogado ALICIA FIGUEROA ROMERO, en nombre y representación de la empresa ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A., ambas identificadas en autos, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de diciembre de 2.014, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MINICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Remítase copia certificada del presente fallo, al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes enero del año Dos Mil quince (2.015).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha, a las 02:38 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 09. Seguidamente se libró el oficio Nº 021/2015, al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cumpliendo con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
|