REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2015-000008

PARTE QUERELLANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, a través del abogado JULIO CESAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.063, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.966, domiciliado en Maturín Estado Monagas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, quien a su vez actúa en Defensa de los derechos e intereses del Estado Monagas.

PARTE QUERELLADA: ACTOS, ACTUACIONES Y OMISIONES emanadas del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a cargo del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibido, désele entrada. En cuenta de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JULIO CESAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.191.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.966, domiciliado en Maturín y aquí de tránsito, actuando como sustituto del Procurador del Estado Monagas, cuya representación consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 09-05-2013, bajo el No.06, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

El presente recurso de amparo se interpone en contra los actos y actuaciones y omisiones emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Dr. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en el asunto signado con el No. KP02-M-2012-000207, en juicio de cobro de bolívares vía ordinaria, intentado por los Abogados JESUS ENRIQUE VILLEGAS y JOSE ENRIQUE ESCALONA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO ANTONIO OCANTO MACIAS, en contra de la firma mercantil OPERADORA GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GLT C.A. , representada por su Vicepresidente ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO.

Alega el accionante en Amparo, lo siguiente:
 Que la demandada OPERADORA GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GLT C.A. no ejerce una actividad propia sino de beneficencia pública y social para el conglomerado social monaguense, cuya atribución se desprende de la licencia otorgada por el Estado Monagas por medio de la Lotería de Oriente para que puedan así recaudarse fondos para la ejecución de obras sociales en esa entidad territorial y que la actividad desarrollada por la demandada no es una actividad privada y que se encuentran inmiscuidos indirectamente intereses patrimoniales del Estado Monagas colectivos y difusos.
 Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas invocando los artículos 2, 86 y 87 al 91 establece, que de estar involucrados directa o indirectamente intereses del Estado Monagas deberá notificarse obligatoriamente a Procuraduría General del Estado Monagas, así como también lo dispone la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en cuanto a los privilegios y prerrogativas el accionante en amparo lo fundamenta en lo establecido en los artículo 8, 65, 94 y 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, alegando que al no practicarse la notificación del Procuraduría General del Estado Monagas se produce el vicio que acarrea indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que la notificación sea practicada y la nulidad de todo lo actuado.
 Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2014, emite fallo fuera de lapso declarando sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada OPERADORA GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GLT C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Enero de 2014, “por lo el juez de primera instancia debió ordenar la notificación de las partes tanto al Grupo Telemático C.A. parte demandada y, asimismo al Procurador del Estado Monagas y no lo hizo” (sic)
 Que fundamenta su acción de amparo en que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa del Estado Monagas en virtud de haberse omitido la notificación del Procurador del Estado, que debió practicarse desde el inicio del procedimiento, por lo cual son nulos todos los actos y actuaciones desarrolladas desde el mismo auto de admisión de la demanda y en la falta de notificación de la continuidad de la ejecución de la sentencia, ni de la parte demandada Grupo Telemático C.A., ni de la Procuraduría General del Estado Monagas, una vez llegado el expediente de la Sala Civil, ya que por haber salido la decisión de esa Sala fuera de lapso, la causa se paraliza automáticamente y es obligatorio para el juez ordenar la notificación de las partes para que pudieran ejercer sus respectivos derechos a la defensa a cuestionar la sentencia misma, la designación de los expertos para la experticia complementaria del fallo e impugnar la propia experticia, que sin notificación se les impidió objetar los actos de ejecución de la sentencia como es el caso de la designación del perito y por tanto el dictamen emitido, vetándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
 Que los derechos o garantías que le fueron conculcados, fue la del debido proceso por la falta de notificación supra descrita, fundamentándolo en “sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-07-2005, fallo 1575, caso Seauto La Castellana C.A.” (sic)
 Asimismo, solicitó Medida Cautelar que ordene la suspensión de la ejecución forzosa de la causa hasta tanto se dilucide el amparo ordenándose la emisión del oficio respectivo con el mandato de acatamiento.
 En cuanto a la admisibilidad del presente amparo alega que las violaciones denunciadas no han sido consentidas y no existe un medio idóneo breve y sumario que permita de manera inmediata restituir la situación jurídica infringida cuando ya el mandamiento de ejecución ha sido emitido, entregado y distribuido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Medidas.
 Por último pide que sea declarada con lugar de Acción de Amparo y en consecuencia:
1. Que se declare nulo el procedimiento o en todo caso se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se ordene la notificación del Procurador del Estado Monagas y del Procurador General de la República.
2. Que verificado como fueren las violaciones de orden público denunciadas y las que pueda pronunciarse de oficio, al igual que lo ordenó el Magistrado Juan José Mendoza Jover, declare nulo el procedimiento y se reponga la causa al estado en que sea admitida la demanda y se ordene la notificación del Procurador del Estado Monagas.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que el caso sublite se trata de AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuaciones judiciales, efectuadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra la accionante en amparo en el expediente KH01-X-2011-000086, fundamentado en que durante el proceso se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues como consecuencia de ello y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa :

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.(Subrayado del Superior)

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal querellado y como consecuencia de haberle correspondido conocer la causa por la distribución del Sistema Juris 2000, asume la competencia para conocer el caso sublite y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Por lo que en criterio de quien emite el presente fallo no existe impedimento legal para admitir el amparo constitucional de autos lo cual obliga a la tramitación del mismo y así se establece.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Consideraciones para decidir:

Dado que la Acción de Amparo Constitucional de autos es contra actos, actuaciones y omisiones cometidas según el querellante por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio comenzado mediante admisión de demanda de fecha 08-06-2012, bajo el No. KP02-M-2012-207 en la cual el ciudadano MAURO ANTONIO OCANTO MASCIAS demanda a la sociedad mercantil OPERADORA GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GLT C.A., quien opera en virtud de concesión otorgada por la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, Lotería de Oriente, el cual es un Instituto Autónomo de la Gobernación de ese Estado, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa los supuestos procesales de Procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra los hechos denunciados por el aquí querellante, así:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Sobre este particular es pertinente traer a colación, los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, a cuyo efecto tenemos:

 La doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció:

“…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

 Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando:

“la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Ahora bien, basados en lo establecido en el supra transcrito artículo 4 y a las doctrinas de la Sala Constitucional supra señaladas y aplicabas al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y subsumiendo dentro de ello, lo señalado por la propia querellante en la parte II de su escrito en la cual afirma:

“En fecha 22 de septiembre del 2014 la Sala de Casación Civil emite el presente fallo declarando CON LUGAR el recurso de casación anexo marcado “G” copia de decisión”

La cual no aparece en los recaudos indicados como consignados con el escrito de querella, pero que en virtud de su confesión, este juzgador da por cierto que el proceso contra el cual se ejerce este Amparo, llegó al Tribunal Supero de Justicia y fue declarado sin lugar el recurso de Casación interpuesto por la demandada perdidosa, Grupo Telemática de Loterías GTL, SA, quien actuó como concesionario de la aquí querellante; y este hecho adminiculado con la copia fotostática de la sentencia de fecha 31/01/2014 dictada por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (anexo C folio del 55 al 68) en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2013, por la allí demandada Grupo Telemática de Loterías GTL SA, contra la sentencia del 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado aquí querellado, permite inferir, que en el proceso por el cual se querella al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplió las dos (02) instancias, más la Casación Civil, la cual al haber declarado sin lugar el recurso de Casación ejercido contra la supra referida sentencia de fecha 31/01/2014 dictada por el Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez había declarado sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10 de julio del 2013, dictada en el juicio por el cual se demanda al amparo de autos; obliga a concluir, que en el supuesto negado, que en primera instancia se le hubiese violado a la aquí querellante los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, pues la violación de ellos en última instancia quien la habría cometido sería la Sala de Casación Civil al no haber corregido la presunta inconstitucionalidad aquí denunciada y no el Tribunal aquí querellado, todo ello aunado a la ilegalidad del petitorio del querellante quien solicita:

“PETITUM: En virtud de los argumentos anteriores pide se declare nulo el procedimiento…”

Ya que al haber quedado firme la sentencia del tribunal querellado, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, que según la propia querellada declaró en fecha 22 de septiembre de 2014 Sin Lugar el recurso de Casación interpuesto por la allí demandada Grupo Telemática de Loterías GTL SA,, contra la sentencia dictada en fecha 31/01/2014, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, quien ratificó la sentencia dictada por el Tribunal aquí querellado; hace imposible legalmente a este a-quo constitucional acoger dicha petición; por cuanto legalmente no puede siquiera emitir opinión sobre las decisiones de su superior jerárquico como lo es la Sala de Casación Civil, mucho menos es admisible al tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador pueda anular procesos en los cuales en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, hayan quedado firme, como lo solicita la aquí querellante; motivo por el cual en criterio de este Juzgado actuando en sede constitucional, es imposible admitir que el tribunal querellado hubiese actuado en el proceso por el cual se le querella, con abuso de poder o extralimitación de funciones, lo cual obliga a declarar improcedente In Limine Litis, la Acción de Amparo Constitucional contra por actos, actuaciones, y omisiones en el asunto KP02-M-2012-207, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.

En virtud de lo precedentemente decidido hace se innecesario pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara; IMPROCEDENTE IN LIMINE LISTIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Procuraduría General del Estado Monagas a través por el abogado Julio César Marcano, como Procurador sustituto del Estado Monagas, identificado en autos ante los actos, actuaciones y omisiones cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-M-2012-207, llevado por ese Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 21/01/2015, siendo las 12:04 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el Nº 04.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NQC/mavg