REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000346
PARTE DEMANDANTE: ARMIDO ADOLFO BASALDELLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.001.020, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. XIOMARA INMACULADA MENDOZA y ESMERALDA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS, inscritas en los I.P.S.A., bajo los Nros. 78.936 y 102.100
PARTE DEMANDADA: DAYANA YOSELIS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.860.324
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 79.343
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO


Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano ARMIDO ADOLFO BASALDELLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.001.020, de este domicilio. Asistido por las Abogadas. XIOMARA INMACULADA MENDOZA y ESMERALDA JOSEFINA GONZALEZ., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana DAYANA YOSELIS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.860.324.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 09 de abril del año 2.013, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 10 de abril del año 2.013, se admitió la presente demanda, y se ordeno la notificación de la fiscal de familia y de la parte demandada.
En fecha 17 de abril del año 2.013, el alguacil del tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo del año 2.013, compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de notificación a la Fiscal de familia.
En fecha 06 de mayo de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consigno compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2.013, compareció la parte actora y consignó poder Apud- acta, de igual manera solicito la citación por carteles.
En fecha 15 de mayo de 2.013, este tribunal acordó librar carteles solicitados por la parte demandante.
En fecha 27 de mayo de 2.013, compareció la parte demandante y consignó cartel publicado en diario El Impulso.
En fecha 17 de junio de 2.013 compareció la secretaria del tribunal y expuso haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2.013, compareció la parte actora y solicitó defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2.013, el tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2.013, el alguacil del tribunal consignó recibo de notificación firmada por el defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2.013, se realizó acto de juramentación del defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2.013, compareció la parte actora y consignó copias para la realización de las compulsas.
En fecha 01 de octubre de 2.013, el tribunal acordo la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 20 de noviembre de 2.013, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2.013, el tribunal el tribunal dejó sin efecto auto de fecha 01 de octubre de 2.013.
En fecha 17 de enero de 2.014, el alguacil consignó citación firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 19 de febrero de 2.014, compareció la parte actora y solicitó copias certificadas del presente asunto.
En fecha 21 de febrero de 2.014, el tribunal acordó la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 05 de marzo de 2.014, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 21 de abril de 2.014, se realizo segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 28 de abril de 2.014, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2.014, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de junio de 2.014, el tribunal acordó admitir la presente demanda.
En fecha 12 de junio de 2.014, se realizo acto de testigo.
En fecha 16 de junio de 2.014, compareció el defensor Ad-litem y consigno telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2.014, el tribunal fijo la presentación de informes para dentro del décimo quinto día siguiente.
En fecha 24 de octubre de 2.014, se aboco al conocimiento de la causa el suscrito Juez suplente.
En fecha 26 de noviembre de 2.014, el tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 28 de febrero de 2005, contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana DAYANA YOSELIS MORA, ante la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Estado Lara. De su unión matrimonial no procrearon hijos, declaró que no adquirieron ningún tipo de bienes. Narra el actor que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle 26 entre carreras 33 y 34 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Narra el actor que su matrimonio se desarrollo en armonía y mutuo respeto hasta el mes de junio del mismo año 2.005, fecha en la que se separaron porque fue imposible la vida en común, debido a los maltratos físicos y psicológicos.
Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injuria graves y el abandono voluntario.

DE LA CONTESTACION
La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente Proceso.
De igual manera la parte demandada representada por el defensor Ad-litem Alberto José Yaguas, dio contestación a la presente demanda negando rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes:
Las promovidas por la abogada ESMERALDA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS en su carácter de representante judicial del ciudadano ARMIDO ALFONSO BASALDELLA ROJAS, en la presente causa, las cuales consisten en:
1.- Ratifica y promueve como prueba la original del acta de matrimonio, consignado en el libelo de la demanda.
2. Testimoniales En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos JUAN CARLOS VERA MENDOZA, DARWIN RAMON URANGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las C.I. Nros. 13.036.910 y 12.434.848.
Las promovidas por el abogado ALBERTO JOSÉ YAGUAS, en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana DAYANA YOSELIS MORA, parte ACTORA, en la presente causa.
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
El mérito favorable que se desprende de los autos.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 28 de febrero de 2005, contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana DAYANA YOSELIS MORA, ante la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Estado Lara. De su unión matrimonial no procrearon hijos, declaró que no adquirieron ningún tipo de bienes.
No obstante en la contestación de la demanda. La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente Proceso.
De igual manera la parte demandada representada por el defensor Ad-litem Alberto José Yaguas, dio contestación a la presente demanda negando rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de la ciudadana promovida por la parte actora, quien fue:
JUAN CARLOS VERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.036.910. Quien depuso de la siguiente manera:
1) ¿DIGA AL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ARMIDO BASALDELLA ROJA.
Contesto: Si lo conozco de vista
2) ¿ DIGA AL TESTIGO DESDE CUANDO LO CONOCE.
Contesto: desde 2000
3) ¿ DIGA AL TESTIGO POR EL CONCIMIENTO QUE DICE TENER SABER Y LE CONSTA EL CIUDADANO ARMIDO BASALDELLA ROJA QUE ESTA CASADO CON LA CIUDADANA DAYANA MORA.
Contesto. Cuando iba para la empresa la llevo con su novia y tiempo después se iba a casar.
Repregunta el defensor Ad litem.
1) DIGA ALTESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LO CIUDADANOS ARMIDO BASALDELLA ROJA MANTIENE UNA RELACIÓN COMERCIAL.
Contesto. No ninguna.
2) DIGA AL TESTIGO QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL CIUDADANO ARMIDO BASALDELLA ROJA.
Contesto. Desde el 2000 que iba de cliente del negocio.
3) DIGA EL TESTIGO SI AL LO UNE UNA AMISTAD CON ARMIDO BASADELLA ROJA.
Contesto. En realidad es conocido.
4) DIGA AL TESTIGO SI EXISTE ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE USTED Y LA CIUDADANA DAYANA MORA.
Contesto. No ninguna

DARWIN RAMON URANGA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.434.848. Quien depuso de la siguiente manera:
4) ¿DIGA AL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ARMIDO BASALDELLA ROJA.
Contesto: Si lo conozco de vista
5) ¿ DIGA AL TESTIGO DESDE CUANDO LO CONOCE.
Contesto: desde 2002 y 2003.
6) ¿ DIGA AL TESTIGO POR EL CONCIMIENTO QUE DICE TENER SABER Y LE CONSTA EL CIUDADANO ARMIDO BASALDELLA ROJA QUE ESTA CASADO CON LA CIUDADANA DAYANA MORA.
Contesto. Yo trabajo en carnicería en la avenida Carabobo ahí el era cliente y todo el tiempo iba con la señora y me la presento como su esposa.
Repregunta el defensor Ad litem.
3) DIGA ALTESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LO CIUDADANOS ARMIDO BASALDELLA ROJA y LA CIUDADANA DAYANA MORA LE CONSTA SI HAN PROCREADO HIJOS.
Contesto. El tiempo que lo conocí no.
4) DIGA AL TESTIGO SI AL LO UNE UNA AMISTAD CON ARMIDO BASALDELLA ROJA.
Contesto. La amistad que había era como cliente de la carnicería.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a la deposición de la misma y lo aprecia como idóneo, ASI SE DECIDE.
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana DAYANA YOSELIS MORA hacia su esposo ARMIDO ALFONSO BASALDELLA ROJAS, tal y como fue alegado en el escrito libelar. En tal sentido esta Jurisdicente, luego de darle un análisis exhaustivo a todo el expediente, para decidir se basa en el principio de la verdad procesal en ejecutar lo justo al ver que en esta decisión al lograr conocer con certeza los derechos de las partes litigantes en juicio, con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana DAYANA YOSELIS MORA hacia su esposo ARMIDO ALFONSO BASALDELLA ROJAS, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana DAYANA YOSELIS MORA, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: JUAN CARLOS VERA MENDOZA y DARWUN RAMON URANGA, quienes al rendir sus testimonios manifestaron las faltas de la parte demandada y con este medio de prueba queda demostrada la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia, hace procedente con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. El vínculo que contraen los ciudadanos ARMIDO ALFONSO BASALDELLA ROJAS y DAYANA YOSELIS MORA, antes identificados, ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. En fecha 28 de febrero del 2005
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince días del mes de enero del Dos Mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-