REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-004068
PARTE DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN COLMENARES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.437.577, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.649.
PARTE DEMANDADA: MARIA INMACULADA PEREZ AGUILAR y JOSE ARQUIMEDES PEREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.465.201 y V- 10.961.796. Respectivamente.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA JOSE ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 29.566.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN COLMENARES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.437.577, de este domicilio. Asistida por la Abg. CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PEREZ COLMENARES, YANETSY JOSEFINA PEREZ COLMENAREZ, JESUS EUGENIO PEREZ COLMENARES MARCANO, MARIA INMACULADA PEREZ AGUILAR y JOSE ARQUIMEDES PEREZ LINAREZ
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 19 de diciembre de 2.013, el tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2.014, el tribunal instó a la parte actora a identificar a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito identificando a los demandados.
En fecha 21 de enero de 2.014, el tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 31 de enero de 2.014, compareció la parte actora y consignó poder Apud-acta, de igual manera solicitó correo especial.
En fecha 04 de febrero de 2.014, el tribunal insto a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, de igual manera la parte actora compareció y consignó escrito de publicación de los edictos.
En fecha 12 de febrero de 2.014, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de demanda.
En fecha 14 de febrero de 2.014, el tribunal determino un día como termino de distancia para la comparecencia de la parte demandada y se comisiono a un tribunal de Municipio Moran.
En fecha 19 de febrero de 2.014, el tribunal acuerda dejar sin efecto compulsa de fecha 14-02-2014, y se ordeno la comisión de un Juzgado de Municipio Moran del Estado Lara.
En fecha 21 de febrero 2.014, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de mayo de 2.014, comparecieron las partes demandadas y consignaron escrito en el que reconocieron la unión concubinaria entre las partes, de igual manera consignaron escrito en el que se reconoce un acuerdo mutuo entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 07 de julio de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó copias certificadas del presente asunto.
En fecha 08 de julio de 2.014, el tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de septiembre de 2.014, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2.014, el tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 01 de diciembre de 2.014, se fijó la presente causa para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que convivió con el ciudadano Eugenio Pérez Sánchez, una Unión concubinaria estable desde el año 1974, hasta el día de su fallecimiento en fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), con el que tuvo tres hijos, todos mayores de edad como se evidencia en las partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda, por esta razón ocurre para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos MARIA INMACUADA PÉREZ AGUILAR Y JOSE ARQUIMIDES PÉREZ LINAREZ, por todo lo antes expuesto solicita se declare que convivieron en unión estable o comunidad concubinario con el ciudadano Zambrano Camacho Alejandro.
Fundamentó su demanda en los Artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767, 211 y 70 del Código Civil
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, las partes demandadas, procedieron a dar contestación a la demanda exponiendo:
Es cierto y nos consta la Unión concubinaria de la ciudadana Gloria Del Carmen Colmenares Guedez con el cujus Eugenio Pérez Sánchez, que somos sus hijos. Y que convienen en todas sus partes de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Gloria del Carmen Colmenares Guedez, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Eugenio Pérez Sanchez, desde el año 1974.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Gloria del Carmen Colmenares Guedez, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Eugenio Pérez Sánchez, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN COLMENAREZ GUEDEZ, contra los ciudadanos MARIA INMACULADA PEREZ AGUILAR y JOSE ARQUIMEDES PEREZ LINAREZ, con fundamento en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767, 211 y 70 del Código Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T. EBCM/BMET/Roo.
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