REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2015-000105

Vista la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por los Abogados en ejercicio ENMA SUÁREZ GONZALEZ y DALILA FREITEZ TORREALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.880 y 8.815, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL YEPEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.968.680, contra el ciudadano CESAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.159.482, en su condición de socio administrador de la Empresa GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A, la cual fue registrada en fecha 26/03/1999, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 9, Tomo 9-A, folios 09 al 11, este Tribunal observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Al hablar sobre el tema y la legitimación para intentar la acción el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la tesis, en apoyo de la doctrina patria, en virtud de la cual el juicio ejecutivo de Rendición de Cuentas no puede ser intentada por un accionista en forma individual contra el administrador, toda vez que por imperio de la ley la cualidad le ha sido conferida exclusivamente a la Asamblea de Accionistas, incluso a través del comisario. Si un accionista, como en el presente caso, intentare una acción por rendición de cuentas, la misma sería inadmisible pues la cualidad no estaría en su cabeza, por el contrario los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento. La decisión de fecha 29/06/2010 (Exp. AA20-C-2010-000040) dictada por la Sala de Casación Civil estableció:
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión Nº 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp. Nº 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad-quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la co-demandante Sociedad Mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).

En atención a lo presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad-quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Ciertas o no las afirmaciones anteriores, la parte solicitante puede disponer de otra vía para obtener la satisfacción a su pretensión, pero no puede bajo las premisas señaladas pretender iniciar un juicio ejecutivo por rendición de cuentas pues no consta en forma auténtica su cualidad, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se decide.
La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
EBCM/BE/jysp.