REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001017
PARTE DEMANDANTE: COMPLEJO AGROPECUARIO EL CARABALI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 34, tomo 100-A, de fecha 10 de agosto de 1995, siendo el representante legal de la Empresa, la ciudadana LOLA CONSUELO GIL DE CABALLERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-408.295, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: FLOR ESPERANZA BERRIOS DE GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.250.222, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398, en condición de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

Se recibieron las presentes actuaciones por la abogada Lola Consuelo Gil de Caballero apoderada judicial de la empresa Complejo Agropecuario El Carabali C.A. contra la ciudadana Flor Esperanza Berrios de García, todos arriba identificados, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 03/11/2014, se le dio entrada a la presente demanda, désele entrada y provéase lo conducente por auto separado.
En fecha 11/11/2014, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia el Décimo día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito libelar que celebro un contrato de arrendamiento con la demandada en fecha quince (15) de enero de 1998, mediante el cual le fue cedido a la parte querellada cedió el goce y uso del inmueble de su propiedad constituido por una casa campestre de unos doscientos metros cuadrados de construcción, ubicado en la carretera vieja Barquisimeto-Yaritagua, frente al club El Kilovatico, Municipio Palavecino, Estado Lara. Dicho inmueble que se destino para uso comercial mediante el funcionamiento de un Restaurante conocido como Ganadero Grill, y la arrendataria le ha realizado mejoras de acuerdo a la arrendadora, posteriormente dicho inmueble arrendado paso a la sociedad Agroturístico el Carabali C.A. ya identificada, contrato que al cumplir su periodo de seis años fue renovado por ser años mas, culminando el contrato para el día quince (15) de enero del 2010, por lo cual se le notifico a la arrendataria a través de la Notaria Publica de Cabudare, Notaria que se traslado al inmueble a notificarle la fecha del vencimiento del contrato y que se iniciaría su prorroga legal de tres años como lo establece la ley. Pero aseguro de que a pesar de la intención expresa de no renovarle el contrato de arrendamiento, la arrendataria opto por hacer consignaciones arrendaticias a través del Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, pensiones que la arrendadora ha venido retirando del Tribunal, estando en su derecho. Hizo mención de lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil.

Con basamento en lo establecido en el articulo 34 numeral A concatenado a la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes establece que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento en la fecha convenida resolvería el contrato de pleno derecho, incumplimiento que a surgido por la parte demandada desde la el 15 de diciembre hasta el 15 de marzo. Argumentaron que a pesar de que el Instituto Nacional de Tierras cursa un procedimiento de rescate de tierras parar una obra publica, el actor no ha sido notificado de la decisión del Instituto Nacional de Tierras, por lo que al no existir sentencia definidamente firme la arrendataria debe continuar cumpliendo los pagos de los cánones de arrendamiento, actuando en este sentido de mala fe. Fundamento su demanda en los artículos 1167, 264 y 1159 del Código Civil.

Por lo antes narrado, procedió a demandar a la ciudadana Flor Esperanza Berrios de García, identificada up supra, para que convenga o así fuese condenado por este Tribunal en que: el contrato entre las partes ha quedado resuelto de pleno derecho por el incumplimiento de la arrendataria; entregue el inmueble sin plazo alguno a la arrendadora una vez se declarase la resolución del contrato mediante sentencia y por último a pagar las costas y costos del presente juicio. Estimo la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Estableció como sede procesal la carrera 2 entre calles 7 y 7ª, Nº 7-46, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara. Anexó contrato de arrendamiento marcado con la letra A, contrato que se describe por sí mismo.

El demandado en la oportunidad de dar contestación opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, asegura que estando el terreno del inmueble dado en arrendamiento, sometido a un procedimiento de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras la presente causa debe trasladarse a un Tribunal con competencia agraria.


Sobre el particular, el Tribunal considera importante traer a colación el siguiente criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000127) que estableció:

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Esta decisión ilustra muy bien que para determinar la competencia debe atenderse al objeto en sí, el hecho de que el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras no da razón per se para arrastrar la competencia a la jurisdicción agraria. Si el destino del arrendamiento incidiera de manera directa en aspectos de orden público como la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad o la protección ambiental el Tribunal no tendría ninguna duda en trasladar la causa a un Juzgado con competencia agraria, sin embargo, no es ese el presente caso. El demandante asegura que arrendó un inmueble al demandado, un inmueble en el que claramente ocurre una explotación comercial lícita, existe ánimo de lucro particular para ambas partes. El destino del terreno sometido al procedimiento de rescate debe ser atendido por el demandante con el ente del Estado en su debida oportunidad en la sede administrativa, en criterio del Tribunal esa controversia administrativa no vulnera ningún derecho del demandado y lo contrario también es cierto, la potencial decisión que se dicte en esta causa de ninguna manera afectará el destino del procedimiento llevado a cabo por la autoridad administrativa.

En resumidas cuentas, considera esta Juzgadora que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento involucra intereses particulares que en nada inciden sobre el procedimiento administrativo de rescate de tierra intentado por el órgano del Estado, por lo que indefectiblemente la competencia debe corresponder al tribunal civil ordinario, por lo tanto la presente causa será remitida al Despacho aludido para la continuación de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara es el competente para conocer la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el COMPLEJO AGROPECUARIO EL CARABALI C.A., y la ciudadana LOLA CONSUELO GIL DE CABALLERO actuando en su propio nombre y representación de la primera. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión. Queda así regulada la competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.