REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Quince (2015). 203º y 154º
ASUNTO: KP02-F -2013-001283
PARTE ACTORA: MELANYELA CAROLINA URDANETA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.061.458, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.164, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS ELADIO BOSCAN LOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.870, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.561, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (Articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MELANYELA CAROLINA URDANETA ABREU contra el ciudadano JESUS ELADIO BOSCAN LOUSA, propuesta en fecha 04/12/2013, basada en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana MELANYELA CAROLINA URDANETA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.061.458, de este domicilio contra el ciudadano JESUS ELADIO BOSCAN LOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.870, de este domicilio. En fecha 07/12/2013 se presentó por ante la U.R.D.D-Civil la presente acción (Folios 01 al 05). En fecha 06/12/2013 se le dio entrada a la presente demanda (Folio 06). En fecha 10/12/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose notificar al Ministerio Público (Folios 07 y 08). En fecha 09/01/2014, compareció la parte actora y confirió poder apud-acta a la abogada ROSA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.145 (Folio 09). En fecha 09/01/2014 la parte actora solicitó avocamiento (Folio 10). En fecha 15/01/2014 quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 11). En fecha 11/02/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 12 y 13). En fecha 11/02/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la citación del demandado (Folio 14). En fecha 18/02/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por el demandado (Folios 15 y 16). En fecha 07/04/2014 se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio (Folio 17). En fecha 10/04/2014 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 18 y 19). En fecha 15/05/2014 la parte demandada confirió poder Apud-Acta a la abogada ANA KARINA PARRA (Folios 20 y 21). En fecha 26/05/2014 se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 22). En fecha 04/06/2014 comparecieron las partes intervinientes y dieron contestación a la demanda (Folios 23 al 25). En fecha 30/06/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 26 al 50). En fecha 09/07/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 51). En fecha 14/07/2014 ante este Tribunal fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos KARLA JOSEFINA MARIN ROJAS, LERMIH ALEJANDRO MENDEZ DORANTES y NAKARYJOSE RIVAS (Folios 52 al 58). En fecha 16/07/2014 la ciudadana MELANYELA CAROLINA URDANETA ABREU confirió poder apud-acta al abogado CHRISTIAN TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.164 (Folio 60). En fecha 16/09/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento de evacuación de pruebas (Folio 61). En fecha 21/10/2014 la parte actora consigno escrito de informes (Folio 62). En fecha 23/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de observaciones a los informes (Folio 63). En fecha 04/11/2014 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 64).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, que ha sido intentado por la ciudadana MELANYELA CAROLINA URDANETA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.061.458, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS ELADIO BOSCAN LOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.870, de este domicilio. Expuso la actora que en fecha 05/12/2008 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ELADIO BOSCAN LOUSA, antes identificado, según consta en Acta de Matrimonio Nº 381, año 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. Señalando a su vez que fijaron su domicilio conyugal en Agua Viva, Vía Terepaima, Sector La Cruz con calle nueve y calle Cuesta Real, número cuatro. Señaló que de la relación conyugal no habían procreado hijos y que existían bienes adquiridos dentro de la comunidad. Asimismo acotó que durante los primeros meses de la unión conyugal la relación se había mantenido armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Que luego de haber transcurrido cuatro (4) meses, su cónyuge había realizado un viaje al exterior, regresando en el mes de septiembre, es decir cuatro (4) meses después, demostrando una actitud hostil hacia su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, al punto de desprenderse de sus obligaciones como esposo. Alegó que a pesar de haberse esforzado para lograr que su esposo cambiara su conducta, no obtuvo resultados y en consecuencia se había visto obligada a irse del hogar conyugal, puesto que su cónyuge no quería atenderla en ningún aspecto y sus constantes peleas, haciendo imposible la vida en común. Fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º por abandono voluntario.
Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderada judicial, estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: Que no era cierto que su representado hubiese abandonado el hogar en común, negando un trato hostil hacia su cónyuge y que sus ausencias se debían a compromisos laborales en el exterior, de los cuales ella en todo momento había tenido conocimiento, no considerándose dichas ausencias como abandono a sus deberes conyugales.

Oportunamente la parte actora consigno el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta Juzgadora da por valorados. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 381, de fecha 05/12/2008.(Folio 02). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 065175 de fecha 20/11/2008 (Folio 03 y 04). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
3. Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de los cónyuges intervinientes en la presente causa (Folio 05). Se valoran como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
1. Marcado con la letra “A” Reproducciones Fotográficas de la Pagina Facebook, del supuesto abandono del hogar (Folios 27 al 33). Ahora bien, con relación a este medio probatorio, éste Tribunal advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente. Ahora bien, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que el promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, por lo tanto, ésta juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a las fotografías y se desechan del proceso. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Certificado de Propiedad de Vehículo BC-065175 de fecha 28/11/2008 (Folios 34 al 38). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Escrito detallado sobre fotografías y Reproducciones Fotográficas en formato de CD-Room (Folios 39 y 40). ***VALORAR****
4. Marcado con la letra “D” Originales de Constancias de Evacuaciones de Testigos (Folios 41 al 45). Se desechan pues fueron evacuaciones extra litem, no siendo ratificados en el transcurso del proceso. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió el Merito Favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Testimonial de los ciudadanos:
1. Testimonial de la ciudadana KARLA JOSEFINA MARIN ROJAS:
(…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada ROSA ROMELIA ESCALONA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 205.145, en su carácter de apoderado de la parte actora, se deja constancia que no compareció a declara la parte demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Melanyela Urdaneta y Jesús Boscan? Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Melanyela Urdaneta, se fue del hogar que tiene con el esposo y cuáles fueron los motivos? Contesto: Si se que ella se fue hogar los motivos fueron porque él era una persona muy violento arrogante déspota, incluso nos daba hasta miedo, después que se casaron el cambio mucho incluso cuando el bebía partía las sillas una vez estaba allá en agua viva y nos amenazo con una pistola TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Jesús Boscan, dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo y dejo de socorrerla y compartir su vida con él, diga el testigo porque le consta? Contesto: Me consta porque cuando ellos se casan en diciembre y en el mes de mayo el se va a Francia y la dejo aquí sola. CUARTO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo duro la relación matrimonial? Contesto. Bueno como te dijo ellos se casa el cinco de diciembre y el se fue a Francia en el mes de mayo, supuestamente iba a trabajar haya pero él no cumplía con sus obligaciones con ella. QUINTO: ¿Diga la testigo si en esa relación hubo bienes y empresas juntas? Contesto. La Señora Melanyela tenía su carro Fiat Palio, y el señor Boscan, la hizo vender sur carro porque le iba a comprar un Getz, ese carro fue un bien dentro del matrimonio. SEXTA ¿Diga la testigo la dirección exacta de su domicilio. Contesto: Urbanización valle Hondo, Segunda Etapas, calle 7, casa N° 16-18 CESARON. Es todo. Terminó (…). (Folios 52 al 53).
2. Testimonial del ciudadano LERMIH ALEJANDRO MENDEZ DORANTES:
(…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada ROSA ROMELIA ESCALONA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 205.145, en su carácter de apoderado de la parte actora, se deja constancia que no compareció a declara la parte demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los esposos Melanyela Urdaneta y Jesús Boscan? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Melanyela Urdaneta, se fue del hogar que tiene con el esposo y cuáles fueron los motivos? Contesto: Si conozco que se fue de su hogar y los motivos fueron que el señor Jesús es una persona muy agresiva sobre todo cuando ingería bebidas alcohólicas y pues mi amiga Melanyela decidió dejarlo temiendo por su vida ya que en una ocasión la amenazo con un arma de fuego. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Jesús Boscan, dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo y dejo de socorrerla y compartir su vida con él, diga el testigo porque le consta? Contesto: Si dejo de socorrerla de manera monetaria ya que ella era mi vecina en la casa de mi papa, que vive diagonal a la casa materna de ella y muchas veces yo tuve que socorrerla de manera monetaria, por eso me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo duro la relación matrimonial? Contesto. Alrededor, de menos de un año, pero no sé el tiempo exacto. QUINTO: ¿Diga el testigo si en esa relación hubo bienes y empresas juntas? Contesto. Si ellos compraron un vehículo justamente después de haberse casado SEXTA ¿Diga el testigo si actualmente el señor Boscan, convive con otra dama Contesto: Si no hace mucho lo vi con otra mujer que iban agarrados de mano, dos veces una agarrados de mano y la otra en el carro. SEPTIMA, Diga el testigo con quien vive la señora Melanyela Urdaneta, en la actualidad, como le consta. Contesto: Con sus padres su hermano y sus hija, y me consta ya que mi papa vive diagonal a su casa materna y siempre nos vemos. OCTAVA. Diga el testigo si sabe los motivos por los cuales la Señora Melanyela, abandona el hogar. Contesto: Si por infidelidad y por maltrato físico por parte del señor Jesús. NOVENA: Diga el testigo si el señor Jesús es de mal carácter y como le consta. Contesto. Eso es una cualidad que se le nota a penas uno lo conoce, su mal carácter su agresividad su prepotencia como persona y se desarrolla mas cuando anda bajo los efectos del alcohol y me consta porque varias veces compartimos fiesta sociales o reuniones con ellos. DECIMA: Diga el testigo la dirección exacta de su domicilio, Contesto: Carrera 28 entre calles 19 y 20, Nº 19-23. CESARON. Es todo. Terminó (…). (Folios 54 y 55).
3. Testimonial de la ciudadana NAKARYJOSE RIVAS:
(…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada ROSA ROMELIA ESCALONA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 205.145, en su carácter de apoderado de la parte actora, se deja constancia que no compareció a declara la parte demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a los esposos Melanyela Urdaneta y Jesús Boscan? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Melanyela Urdaneta, se fue del hogar que tiene con el esposo y cuáles fueron los motivos? Contesto: Si, salió de su casa, en busca de defensa de su propia vida, si el señor era bastante agresivo de hecho el tenia un arma en la casa y la amenazo, por la agresividad de él, decidió ella salir de la casa mientras él estaba fuera del país quien salió primero fue el. TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Jesús Boscan, dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo y dejo de socorrerla y compartir su vida con él, diga el testigo porque le consta? Contesto: Si me consta por la salida del país a escasos meses de haberse casado. CUARTO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo duro la relación matrimonial? Contesto. Ellos se casaron el cinco de diciembre del 2008, cinco meses. QUINTO: ¿Diga la testigo si en esa relación hubo bienes y empresas juntas? Contesto. Bienes el carro, empresas no existentes, no tuvieron nada de eso SEXTA ¿Diga la testigo si actualmente el señor Boscan, convive con otra dama Contesto: Si tengo conocimiento de que si, inclusive en bien adquirido dentro del matrimonio, tiene el disfrute de esa tercera persona. SEPTIMA, Diga la testigo con quien vive la señora Melanyela Urdaneta, en la actualidad, como le consta. Contesto: Con su hija, su hermano, su mama y su papa. OCTAVA. Diga la testigo si sabe los motivos por los cuales la Señora Melanyela, abandona el hogar. Contesto: Agresividad, creo que foco esta allí en la agresividad del señor. NOVENA: Diga la testigo si el señor Jesús es de mal carácter y como le consta. Contesto: Sí, me consta porque lo conozco inclusive antes que ella, en sitios públicos y privados además de anécdotas familiares por parte de él su agresividad digamos ira, alcanzo inclusive a su propia madre. DECIMA: Diga la testigo de manera más especificas cuáles son esas anécdotas. Contesto: Con respecto a su madre y hermana, agresividades físicas y sicológicos lo cual nunca lo encajaron en el núcleo familiar, además a términos personal conviví un momento de viaje y por problemas de Alcohol y rabia además de exponernos en una carretera nacional a manejar a un menor de edad a exigirle alta velocidad al llegar a la casa nos dejo afuera no nos permitía entrar y cuando entramos personalmente la señora Melanyela se le agredió verbalmente hasta que se durmió. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo la dirección exacta de su domicilio, Contesto: Urbanización Giraluna calle B, casa C-8, La Piedad. CESARON. Es todo. Terminó (Folios 56 y 57). En cuanto a las testifícales, esta juzgadora la desecha, por cuanto las mismas no señalaron con precisión, estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haber presenciado lo que declaran, lo cual hace poco confiable los mismos. Así se establece.

4. Informe ante el Director General de Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME). ****VALORAR****NO HAN LLEGADO RESULTAS

CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Esto es por Abandono Voluntario, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y a la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, quien a pesar de no haber comparecido ni al Primer ni al Segundo Acto Conciliatorio, dio contestación de la demanda, contradiciendo la misma, basando sus argumento en que él no había dado motivos para divorciarse y que en ningún momento había abandonado el hogar en común, contradiciendo lo expuesto por la parte actora, por lo que la demanda se estimó contradicha, por lo que correspondía a las partes intervinientes demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de la causal alegada, pues no promovieron pruebas suficientes, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario, como fuese sido a través de la promoción y evacuación de testigos hábiles por cuanto los testigos evacuados a criterio de esta juzgadora, no procuraron crédito suficiente de los hechos ocurridos.
Se observa que en el escrito liberal presentado por la parte actora, en donde expuso las razones por las cuales tuvo que abandonar el domicilio conyugal y del análisis de las pruebas aportadas copias traídas a los autos, se desprende que la accionante, se encuentra incursa en la causal invocada, por lo que no puede demandar por las pretensiones que quiere hacer valer ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en que había incurrido su cónyuge JESUS ELADIO BOSCAN LOUSA y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos pruebas suficientes que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO ORDINARIA no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio Ordinario, intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana MELANYELA CAROLINA URDANETA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.061.458, de este domicilio contra el ciudadano JESUS ELADIO BOSCAN LOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.870, de este domicilio.
En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Año 204º y 155º. Sentencia Nº: 017 Asiento Nº: 39

La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez.
La Secretaria Accidental
Rafaela Milagros Barrero
En la misma fecha se publicó siendo las 11:32 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
MERP/ligia