REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2015-000006
De Las Partes y sus Apoderados
Parte Demandante: ciudadana MICAELA TOLDO, quien es Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.815 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.
Parte Demandada: ciudadano PAOLO CALDINI, italiano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, generado por PENSIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MICAELA TOLDO, quien es Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.815, Pasaporte Nº 226087, a través de su apoderado judicial abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, en contra del ciudadano PAOLO CALDINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816; llegada la oportunidad de pronunciase sobre su admisión, este Tribunal observa:
En relación a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se infiere que toda demanda debe ser admitida sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, la parte actora por medio de su apoderado judicial, pretende a través del Procedimiento de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva que le sea pagada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 322.709,64) más los intereses devengados calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, fundamentando su pretensión en la existencia de una sentencia definitivamente dictada por este Juzgado en el juicio de Divorcio Ordinario llevado en el expediente Nº KP12-V-2011-000128, en el cual se condenó al aquí demandado a suministrar en favor de la ciudadana MICAELA TOLDO una Pensión Alimentaria equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales. Manifestando haber agotado las vías amigables y conciliatorias para que el nombrado ciudadano procediera a dar cumplimiento de la pensión alimentaria a la cual está obligado desde el 25 de enero de 2013.
Esta Juzgadora infiere de los hechos explanados en el libelo de la demanda que la demandante legitima su derecho de accionar la presente vía ejecutiva al interpretar que la orden judicial asentada por en el juicio de Divorcio Ordinario constituye su título ejecutivo por ser un documento público emanado de una autoridad judicial, y del cual entiende se condenó al ciudadano Paolo Caldini a suministrar a su persona la Pensión Alimentaria arriba mencionada.
Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público o auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En ese sentido el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Corregida y puesta al dia, (Pág. 159 y ss) expone:
“(…) Títulos que acarrean ejecución
Para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos. Según Carnellutti el titulo ejecutivo es “un instrumento integral que cuenta la pretensión del actor”; según cuenta es “un instrumento auténtico, integral y suficiente, que demuestra la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido (…)”.
Entonces, de lo antes citado se puede inferir que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto del embargo ejecutivo de bienes del deudor, siempre que sea solicitada la medida, pues es potestativo de la parte actora; sin embargo, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; pero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.
Por otro lado si bien es cierto que la parte accionante junto con su escrito liberar consignó, en copias fotostáticas simples la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual constituye un instrumento Judicial, mal puede este Tribunal admitir la presente demanda con base al escrito pretendido por la parte demandante, en virtud de que el mismo no puede ser ejecutado por esta vía, por cuanto los actos sucesivos para concretar la decisión judicial, deben ser ventilados en el procedimiento inicial, es decir, los actos de ejecución que se puedan derivar de una sentencia definitiva, deben ser cumplidos en el mismo proceso y no como demanda principal.
Al respecto de ello, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 3ra edición, actualizada y ampliada, (Pág. 181); expone: “…Diferencias con la ejecución de sentencia (…) la vía ejecutiva constituye una adelanto de la ejecución de una decisión que aún no ha sido dictada, pues lo será en el procedimiento ordinario; la ejecución de sentencia, constituye la ejecución de una sentencia definitiva y firme ya dictada…” (Destacado en negrita del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor antes citado, en la misma obra y página (152), comenta lo siguiente:
“(…) Tratándose de un título ejecutivo distinto a la sentencia de condena, denominado titulo ejecutivo extrajudicial, nos encontramos frente a una ejecución que no se deriva de la sentencia proferida por un órgano jurisdiccional, sino de un título al que la ley le da particular autenticidad o fehacencia respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan, regulando la propia ley de un proceso que en lo sustancial es similar a la ejecución de la sentencia (…)” (Destacado en negrita del Tribunal).
Así las cosas, por cuanto quien esto Juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios arriba expuestos, no considera válida en derecho la acción escogida, considerando INADMISIBLE la acción de Cobro De Bolívares Por Vía Ejecutiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva interpuesta por la ciudadana MICAELA TOLDO, quien es Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.815, Pasaporte Nº 226087, a través de su apoderado judicial abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nº 34.245, en contra del ciudadano PAOLO CALDINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816.
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo ni hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los VEINTITRÉS días del mes de ENERO de DOS MIL QUINCE (23/01/2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular,
ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-15, siendo publicada a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10:30 A.M); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.
DGDEL/YV.-
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