REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2013-005220
SOLICITANTE: SUNY RAQUEL CASTILLO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.218, de este domicilio.

ENTREDICHO: ELIASIB JOSUÉ CASTILLO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.322.074, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2455 (Asunto KP02-S-2013-005220).

En fecha 18 de junio de 2013 (f. 1 y anexos a los fs. 2 al 11), la ciudadana Suny Raquel Castillo Durán, asistida por la abogada Disney Escobar, solicitó la inhabilitación de su hermano, ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. En fecha 9 de julio de 2013 (f. 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, instó a la parte interesada a acompañar los documentos originales, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013 (f. 14 y anexos a los fs. 15 al 20). Por auto de fecha 18 de julio de 2013 (f. 21), se admitió la solicitud de inhabilitación, se ordenó realizar un informe médico psiquiátrico, para lo cual se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense del estado Lara, oír la declaración del inhabilitado, de cuatro testigos familiares y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual obra al folio 36 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 26 y anexos al f. 27), la abogada Disney Escobar, consignó cartel publicado en el diario El Informador, en fecha 18 de julio de 2013, igualmente en fecha 18 de septiembre de 2013 (f. 28 y anexos al f. 29), consignó informe psiquiátrico practicado en fecha 15 de agosto de 2013, por la Dra. Lidia Camacaro, médico psiquiatra adscrita al Hospital Centro Salud de Resocialización Psiquiátrica El Pampero, al ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán. Consta a los folios 32 al 35, informe psiquiátrico practicado en fecha 1 de noviembre de 2013, por la psiquiatra forense y la médico forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fechas 18 y 20 de diciembre de 2013 (f. 38), consta la declaración del entredicho, ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, y la de los testigos, ciudadanos Nancy Margarita Castillo de Yépez (f. 39), Marlene Alejandrina Castillo Durán (f. 40), Tirso José Castillo Durán (f. 41), y Rosa Berenice Castillo Durán (f. 42).

En fecha 27 de junio de 2014 (fs. 48 al 57), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la inhabilitación definitiva del ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, le designó como curadora definitiva a su hermana, ciudadana Suny Raquel Castillo Durán y ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente, a los fines de la consulta de ley.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de julio de 2014, recibió el expediente, y mediante decisión de fecha 22 de julio de 2014, declaró su incompetencia para conocer la consulta y declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil personas.

En fecha 12 de agosto de 2014 (f. 67), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente; en fecha 14 de agosto de 2014 (fs. 69 al 73), se aceptó la declinatoria de competencia por la materia y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 75), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 78), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana Suny Raquel Castillo Durán, solicitó en fecha 18 de junio de 2013, la inhabilitación del ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, quien es su hermano, y en este sentido expuso que el día 23 de septiembre de 2011, falleció ab-intestato su madre, la ciudadana Eufemia Rosa Durán de Castillo; que posteriormente en fecha 30 de abril de 2013, falleció ab-intestato su padre Víctor José Castillo, quien era el beneficiario de una pensión por vejez, concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Indicó que su hermano Eliasib Josué Castillo Durán, de treinta y dos años de edad, es discapacitado y presenta trisonomía XXI, síndrome de down y retardo mental moderado, por lo que para otorgarle la pensión por sobreviviente el Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, se le exige un documento de inhabilitación emitido por el tribunal, para lo cual le otorgan un plazo de noventa días continuos a partir del fallecimiento de su padre; que por las razones indicadas solicitó que se le nombre curador ad-hod, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, para representarlo ante los organismos públicos y privados.

En tal sentido consta a las actas que la ciudadana Suny Raquel Castillo Durán, para demostrar su filiación con el ciudadano Eliasaib Josué Castillo Durán, promovió copia simple del acta de defunción de la ciudadana Eufemia Rosa Durán de Castillo, expedida por Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, N° 1918, en la que se deja constancia que falleció el día 23 de septiembre de 2011, y que dejó diez hijos, entre ellos los ciudadanos Suny Raquel Castillo Durán y Eliasaib Josué Castillo Durán (f. 3); copia del acta de defunción del ciudadano Víctor José Castillo, expedida por Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 1291, en la que se dejó constancia que falleció el día 30 de abril de 2014, y que dejó diez hijos, entre ellos los ciudadanos Suny Raquel Castillo Durán y Eliasaib Josué Castillo Durán (f. 5); y partida de nacimiento del ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1030, en la que se dejó constancia que nació el día 10 de enero de 1981, y que es hijo de Eufemia Rosa Durán de Castillo y Víctor José Castillo (f. 8). Los anteriores documentos se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y demostrada la filiación de la ciudadana Suny Raquel Castillo Durán.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, padece de una enfermedad que lo incapacita para realizar actos de simple administración, y que amerita la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

En tal sentido, se observa que obra al folio 15, planilla de credencial de servicio para familiares ausentes forma 184, a nombre del ciudadano Víctor José Castillo; al folio 16 consta informe médico emitido por la Unidad de Neurología de la Clínica Razetti, en fecha 4 de junio de 2013, a nombre del ciudadano Eliasib Castillo, en la cual se le diagnostica síndrome de down, tritosomía cromosoma XXI y discapacidad mental;; y al folio 20 riela informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, emitido por el Programa de Atención en Salud para personas con Discapacidad (PASDIS), en fecha 21 de junio de 2012, a nombre del ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, en el cual se le diagnostica trisonomía XXI, síndrome de down y retraso mental moderado.

Consta al folio 29, informe médico suscrito en fecha 15 de agosto de 2013, por la Dra. Lidia Camacaro, en su condición de médico psiquiatra adscrita al Hospital Centro Salud de Resocialización Psiquiátrica El Pampero, en el cual dejó constancia que una vez practicado la evaluación médica al ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, concluyó lo siguiente:

“Se evalúa a paciente masculino de 32 años de edad, natural y procedente de la localidad, traído por la hermana para evaluación, encontrándose paciente con adecuado aspecto general, poco abordable, con timidez para responder, actitud pueril, responde con respuestas concretas, pensamiento poco productivo, sin alteraciones sensoperceptivas, afecto inadecuado, aunque resonante, inteligencia por debajo de lo normal, juicio de realidad alterado, sin conciencia de enfermedad mental, no tiene responsabilidad de sus actos por lo que debe estar bajo el cuidado y vigilancia de familiares”.

Asimismo se observa que los Dres. Aura Isabel Álvarez Cuicas y José Motta Bravo, en su condición de Experto Profesional Especialista I y III, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forense del estado Lara, en su informe médico (fs. 32 al 35), concluyeron que:

“…Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que la evaluada es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación presentó evidencias clínicas de:
- Retardo Mental: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Su capacidad de juicio; razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas por la patología de base que padece por lo que se sugiere continuar con control Médico Psiquiátrico de forma ambulatoria; y en la medida de lo posible solventar su situación legal actual, para mantener estable al paciente.
- Sindrome de Down: esta afección es de origen congénito y se caracteriza por signos y síntomas tanto físicos como psiquiátricos que alteran el funcionamiento de su escala global por lo que debe ser atendida por personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con la paciente que se asegure:
1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad.
2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico).
Entre otras actividades que tenga el bien de indicar el Tribunal a quien será su curador, ya que la evaluada no se puede valer por si sola por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece”.

Ambos informes médicos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Consta igualmente que en fechas 18 y 20 de diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos: Nancy Margarita Castillo de Yépez (f. 39), titular de la cédula de identidad N° V-7.398.802, Marlene Alejandrina Castillo Durán (f. 40), titular de la cédula de identidad N° V-7.441.604; Tirso José Castillo Durán (f. 41), titular de la cédula de identidad N° V-11.598.180 y Rosa Berenice Castillo Durán (f. 42), titular de la cédula de identidad N°. V-11.598.181, quienes al ser interrogados manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la solicitante ciudadana Suny Raquel Castillo Durán y a al entredicho Eliasib Josué Castillo Durán, que les consta que el mismo presenta síndrome de down, y fueron contestes en manifestar que la persona que se ocupa de sus cuidados, con posterioridad a la muerte de su madre y su padre, es su hermana la ciudadana Suny Raquel Castillo Durán, y que el presente procedimiento lo hacen para que pueda optar a la pensión de sobreviviente de su papá. Las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se realizó la entrevista del ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán (f. 38), quien expuso: “PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: Eliasib: SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre. Contestó: Si. TERCERO: Con quien vive. Contestó: Con Pastora. CUARTO: Sabe qué fecha es hoy: Contestó: Martes. QUINTO: Sabe cuál es su dirección de habitación. Contestó: A que Pastora. El Tribunal deja constancia que el entredicho se encuentra bien vestido, aseado, habla pero no se le entiende bien al expresarse”.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y que el ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, padece de trisomía XXI, síndrome de down y retraso mental moderado, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia sometida a consulta obligatoria, dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la inhabilitación definitiva del ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, y se designó como curadora definitiva a la ciudadana Suny Raquel Castillo Durán, hermana del mencionado ciudadano, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, la INHABILITACIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELIASIB JOSUÉ CASTILLO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.322.074, y en consecuencia se le declara inhabilitado para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes; se ratifica la designación de la ciudadana Suny Raquel Castillo Durán, titular de la cédula de identidad N° V-14.513.218, como CURADORA DEFINITIVA del referido ciudadano Eliasib Josué Castillo Durán, todos identificados en autos.

En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3.14 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García