En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de diciembre del año 2014
204º y 155 º

ASUNTO: KP02-N-2011-000058


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. AZUCA; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1984, bajo el No. 51, tomo 5-E, con ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1999, bajo el No. 35, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA Y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.943.013, 3.320.032, 7.442.435, 13.032.001, 14.334.533 Y 16.244.083, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01321 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente Nº 013-2008-01-00112.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 04 de febrero de 2011 (folios 01 al 03 de la primera pieza)-previa distribución- fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2011 (folio 105 de la primera pieza), y admitido en fecha 15 de febrero del mismo año, (folios 106 y 107 de la primera pieza).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 119 al 142, 258 al 260 de la primera pieza y folio 24 de la segunda pieza), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 25 de la segunda pieza), a la cual compareció comparecieron la parte actora y representación de la Fiscalia del Ministerio Público, dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, ni del Tercero interesado, ni de la Procuraduría General de la Republica, (folios 26 al 29, de la segunda pieza); no se ordenó la apertura del lapso probatorio, ya que la parte demandante solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, sobre las cuales se pronunció el Tribunal (folio 30 de la segunda pieza).

El 15 de mayo de 2013, el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 31 de la segunda pieza).

En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal y la apoderada judicial de la parte demandante, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 32 al 37 y 39 al 40 de la segunda pieza).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo (folio 44 al 53 de la segunda pieza)

En fecha 18 de diciembre de 2013 la Abogada ROSY BRITO actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero interesado apela de la Sentencia de fecha 08/10/13 (folio 80 y 85 de la segunda pieza), en fecha 6 de marzo de 2014 se dicto auto donde se oyen las apelaciones en ambos efectos, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, el mismo dicto sentencia el día 12 de mayo de 2014, declarando, Primero: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el interviniente en contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013; Segundo: se anulan todas las actuaciones realizada en la presente causa desde el día 21 de noviembre de 2012inlusive l decisión recurrida (folio 106 al 113 de la segunda pieza).

El día 18 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Juicio se inhibición, ya que dicto sentencia respecto a los alegatos principales de fondo (folios 118 y 119 de la segunda pieza), la cual fue decida en fecha 04 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero donde declaro Con lugar la Inhibición Planteada por el abogado William Simón Ramos Hernández (folios 148 al 150 de la segunda pieza).

Vista la decisión dictada por el Tribunal de alzada se ordeno remitir la presente casa a la Unidad de Recepción y distribución de Documento (URDD), al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (folio 153 de la segunda pieza).

En virtud de dar continuidad con la presente causa, el 22 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio para el día 05 de agosto de 2014 a las 11:00 am. (Folio 156 de la segunda pieza) en fecha de audición comparecieron las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público (folios 158 al 160 de la segunda pieza).

Precluído el lapso probatorio se admitieron las pruebas promovida (folios 172 y 173 de la segunda pieza), de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que lapso de Ley para presentar informes se encuentra vencido, es por ello que este tribunal deja constancia que sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes (folio 191 de la segunda pieza):

La parte demandante manifiesta que: se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nº 01321, dictada en el expediente Nº 013-2008-01-00112, de fecha 29 de octubre del 2010; donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, alegando en su libelo que Los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época al año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar, obedeciendo a dictado de la naturaleza pues la caña de azúcar no se puede cosechar los doces meses del año, determina el carácter temporero de los trabajadores que desarrollan las tareas propias de la actividad industrial azucarera, es por ello, que el gran grueso de trabajadores industriales de los centrales azucareros tienen el carácter de temporeros y es contratado para una obra determinada o por contrato determinado para la tención de la zafra azucarera anual.-

Concluida la tramitación, se dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01321, dictada en el expediente Nº 013-2008-01-00112, de fecha 29 de octubre del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, e invoca los siguientes vicios:

1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, delata el actor que el acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho por que parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el decreto de inmovilidad Nº 5752 de fecha 17/02/2007, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino el vencimiento del termino convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Señalado además que la providencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por que existe una contradicción flagrante entras las pruebas contendidas ene. Expediente y la decisión del inspector del trabajo.

Alegando en la audiencia de juicio la parte demándate: manifestó que los centrales azucareros trabajan para producir azúcar, la cual proviene de la caña y su cultivo tiene un periodo determinado y se procede a la molienda. Por lo tanto los trabajadores que son contratados para este proceso de molienda son contratados solo para este proceso determinado. Que los centrales azucareros no pueden trabajar por más de seis meses seguidos de acuerdo a las normas Covenin porque deben efectuar las reparaciones de la fábrica. Que en el presente caso el trabajador era contrato por un tiempo determinado porque cuando ya no había mas azúcar que cargar terminaba su labor.

La representación de la parte beneficiaria manifestó en la audiencia de juicio: que del contrato de trabajo se evidencia que la fundamentación del mismo no se corresponde con las labores, puesto que sus labores eran estibador, le correspondía cargar sacos con azúcar. De esta manera el Inspector al tomar las consideraciones sobre las labores efectuadas procedió a declarar con lugar el reenganche.

La representación Fiscal, en su informe escrito establece, que en el contrato suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Azuca, y el ciudadano Onny Alberto Bairreta Queralez, donde se convino en celebrar un contrato a tiempo determinado a fin de cumplir tareas de estibador desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, contrato a tiempo determinado que fue interrumpido por un accidente de trabajo que amerito el reposo medico, conforme la cual la prestación de servicio conforme al contrato seria continuada a la finalización del reposo para completar el tiempo de servicio convenido.

Consta en autos las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, se encuentran certificadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Carora Municipio Torres, se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad (folios 08 al 104, de la primera pieza). De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 013-2008-01-00112, remitidos mediante oficio Nº 370-2011, de fecha 29 de agosto de 2011, se le otorga pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (folio 146 al 257, de la primera pieza). Así se decide.-

Se puede observa del contrato de trabajo, consignado (folios 58 y 59 de la primera pieza), que el mismo obedece a un contrato por tiempo determinado, para realizar funciones de ESTIBADOR, el cual dentro de sus funciones se encuentra, el traslado de los mismos a los transportes de carga o cualquier otra actividad que le indique LA EMPRESA aun cuando no sean similares o conexas al cargo, siempre y cuando no pongan en peligro su propia seguridad y la de la empresa, igualmente expresando dicho contrato que el presente tendrá una duración de tres (3) mes contados a partir del día 01 de noviembre del 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, fecha en la que se extinguirá el mismo automáticamente y de pleno derecho.

Siendo un hecho notorio, que el tipo de actividad desarrollada por la empresa se divide especialmente en dos períodos: uno de mantenimiento y uno de zafra, lo cual trae como consecuencia la necesidad de aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, realizando contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, las cuales están amparadas por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículo 114, 115, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra.

Entonces, es evidente que en el presente caso, el trabajador ONNY ALBERTO BIARRETA QUERALEZ, fue contratado a tiempo determinado por ser un trabajador temporero, dado que se desempeñaba como ESTIBADOR, por lo que el empleador cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.-

2.- En relación al vicio de falso supuesto de Derecho, el acto recurrido incurre en dicho vicio por que esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho, que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado, es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidió, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrata de trabajo por tiempo determinado.

La parte demandante en la audiencia de juicio alego que existe un falso supuesto de hecho y de derecho porque se esta tomando el decreto de la inamovilidad el cual excluye a los trabajadores temporeros. Por todo lo anterior se solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa y ratifica todas las pruebas ya consignadas que se encuentran insertas en el expediente.

La representación de la parte beneficiaria manifestó: entre otras cosas, que se verifica del expediente administrativo que el Procurador del Trabajo tomó en consideración todos los elementos probatorios, declarando procedente el reenganche. Que verificó procedente que el trabajador gozaba de inmovilidad, y por lo tanto no hay falso supuesto de derecho. Que el acta de Inpsasel expone que el trabajador debe permanecer en su puesto de trabajo al que estuvo cuando se generó la suspensión, transcurridos mas de dos meses siendo ese el tiempo que el trabajador debía seguir laborando, lo cual no se hizo por el despido efectuado.

La representación Fiscal, en su informe escrito manifiesta, se deduce que la relación existente entre la empresa C.A. Azuca y el Ciudadano estaba sometida a un contrato a tiempo determinado convenida con finalización en el 01 de febrero de 2008, la cual fue interrumpida por una causa de suspensión de la relación de trabajo. .

Esta Juzgadora considera que el accionante en el procedimiento administrativo Nº 013-2008-01-00112, de acuerdo con la descripción de las funciones que establece el contrato de trabajo, encuadra con lo establecido en el Artículo 316, literal “B” Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 01321, donde prestan sus servicios por el lapso establecido para la labor que se deben realizar; Sin embargo, la Inspectora del Trabajo, no consideró que, en fecha 13 de febrero de 2007 mediante acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue desechada por la Inspectora del Trabajo, por ser impertinente y no aportar nada al proceso; el ciudadano Onny Alberto Bairreta Queralez, tuvo un accidente de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2007.

De la revisión del expediente administrativo Nº 013-2008-01-00112, se observa que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, no consideró los hechos alegados, ni las razones expuestas por la representación de la accionada, así como tampoco valoró la prueba aportada por la empresa C.A AZUCA, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó algunos requerimientos por parte de la empleadora; fundamentando su decisión en la existencia de una Inamovilidad especial, solicitada por el trabajador accionante en el procedimiento administrativo, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que se declara Con lugar el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo señalado, el ciudadano Onny Alberto Bairreta Queralez, tuvo un accidente de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2007, por lo que se verifica que C.A AZUCA, dando cumplimiento a lo ordenado, permitió la reincorporación del trabajador, para terminar de cumplir el período restante convenido en el contrato de trabajo, el cual fue interrumpido por el accidente de trabajo, declarando asi con lugar el vicio de falso supuesto de Derecho denunciado y en consecuencia con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente Nº 013-2008-01-00112; por lo que se declaran procedentes los vicios denunciados por la recurrente en la Providencia Administrativa Nº 01321. Así se decide.-




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 01321 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente Nº 013-2008-01-00112 intentado por la Sociedad Mercantil C.A. AZUCA.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a todos los intervinientes; a la Procuraduría General de la República; al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo de la sede “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto.

Dictada en Barquisimeto, el doce (12) de diciembre de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ