REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Enero del año 2015
204º y 155º
Cuaderno de Medidas N° KH09-X-2015-000002
Exp. Nº AP21-N-2014-000608
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: IGOOR CHIQUITO, venezolano, cedula de identidad V- 14.690.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: RAFAEL RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.261.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Providencia Administrativa Nº 02363, de fecha 14 de agosto de 2014, en el expediente Nº 005-2013-01-02039, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara.
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 02363, de fecha 14 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, contenido en el expediente Nº 005-2013-01-02039, interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2014, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido del ciudadano Igoor Chiquito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.690.723.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad, que en el caso estudiado procede la suspensión de los efectos del acto administrativo, pues conforme a todo lo razonado, se puede argüir que la denunciada inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, comienza con el proceder inconstitucional del patrono, quien primero amonesto al trabajador Igoor Chiquito prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la LOPCYMAT, y luego invoco esa mimas amonestación como causal de despido, ante tal procedimiento la Inspectoría del Trabajo autoriza lo solicitado por el patrono, despidiendo efectivamente al trabajador, por lo que la parte demandante solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, dada la flagrancia de su inconstitucionalidad y consiguiente la restitución inmediata de la situación jurídica infringida mediante una orden de Reenganche al ciudadano Igoor Chiquito a su puesto de trabajo.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes precisiones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo se trata de una medida cautelar, que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que la Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, la Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a señalar que solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya que primero se amonesto al trabajador, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal y luego se invoco esa misma amonestación como causal de despido, existiendo la apariencia de buen derecho configurada por los mismos hechos expuestos que configuran los vicios denunciados, valga señalar, inconstitucionalidad e ilegalidad en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a señalar los motivos de esta solicitud, fundados en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.
Así pues, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza a nivel probatorio.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca, es improcedente. Así se establece.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativa Nº 02363 emanado de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo, de fecha 14 de agosto de 2014, contenido en el expediente N° 005-2013-01-02039, solicitada por el ciudadano Igoor Chiquito cedula de identidad V- 14.690.723.
Dictada en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/JP
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