P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de enero del año 2015
Asunto: KH09-X-2015-000003 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 80-A, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973).

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.290.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, correspondiente al expediente Nro. 078-2014-01-01222.

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M O T I V A
La parte actora solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

(…) destacamos que con el ejercicio del presente recurso se solicita la nulidad del auto de fecha 18 de Noviembre del 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en Barquisimeto Estado Lara, dentro del procedimiento administrativo Nro. 078-2014-01-01222 y mediante la cual se declaró “Sin lugar” la Solicitud de mi representada OSTER DE VENEZUELA S.A., de separar provisionalmente del cargo al ciudadano RUBÉN CHIRINOS, mientras se determina la procedencia o no de la calificación de falta planteada (…) no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés general; por cuanto la decisión administrativa objeto del presente recurso de nulidad es de efectos particulares , ya que, el presente acto administrativo recurrido es personalísimo pues va destinado solamente al ciudadano RUBÉN CHIRINOS. Ahora bien, tenemos que esta sentencia señala que el principio de proporcionalidad implica hacer un análisis de los intereses en juego. Con respecto al ciudadano RUBÉN CHIRINOS, de acordarse la cautelar de suspensión de efecto, se suspenderá su prestación de servicios, sin embargo se continuará pagando los salarios que se vayan generando tal como lo dispone la norma que lo regula por lo cual no se genera perjuicio alguno al respecto del patrimonio del trabajador.


Es importante observar, que el debate principal de nulidad del acto administrativo y de la medida cautelar se refiere a la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, correspondiente al expediente Nro. 078-2014-01-01222, y la suspensión de sus efectos, respectivamente.

Ahora bien, tal situación requiere del análisis de las probanzas al respecto, dado que se debe determinar la voluntad manifestada por el trabajador en dicho acto, y por lo que esta Sentenciadora no puede pronunciarse en vía cautelar, pues, tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, no siendo evidente en autos la apariencia del buen derecho invocado; razón por la cual, considera que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, esto de conformidad al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 19 días del mes de enero de dos mil quince 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abog. Mónica Quintero Aldana.

La Juez

La Secretaria,

María Kamelia Jiménez

En igual fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

María Kamelia Jiménez
Mqa/Md.-