P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2013-000741/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RUBEN DE JESUS DIAZ RIVERO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.253.
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APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUCY F. CHACON. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ Y BORIS FADERPOWER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.162, 15.259 y 47.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAN ABASTO BICENTENARIO BARQUISIMETO DE LA RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JANETT DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 181.422.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de julio de 2013 (folios 01 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 de julio del mismo año (folios 19 y 20).

Cumplida la notificación (folios 28 al 30), instalándose la audiencia preliminar el 07 de agosto de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de octubre de 2014 (folio 63), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 03 de noviembre de 2014, la demandada consigno el escrito de contestación a la demanda (folios 222 al 224), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 233).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 234 al 236), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, y luego de la evacuación de las pruebas la Juez dictó el dispositivo oral (folios 238 al 244), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

La parte actora en su libelo adujo: que comenzó a laborar para la demandada el 04 de julio de 2002, bajo la dependencia de la empresa “Gran Abasto Bicentenario Barquisimeto”, de la “Red de Abastos Bicentenario S.A.”, en el cargo de carnicero, en un horario de 7:00 a.m. a 12: 30 p.m. y de 1:00 p.m. a 9:30 p.m., beneficiándose solo de media hora de descanso, en el área de la carnicería, las reses eran colocadas en el piso sobre paletas con un peso aproximado de 400 a 450 Kgs cada una, tenían que ser levantado por los trabajadores ya que no contaban con gancheras, así mismo se trabajaba con carne de cerdo con un peso aproximado de 250 Kgs, el pernil que pesa 18 Kgs, el pavo, alitas de pavo, milanesas de pavo y otros, todo levantándose y llevándolo al mesón a una distancia de 20 metros, igualmente se descarga una cava tipo Kodiac las cestas de pollo congelado marca Souto con un peso aproximado de 48 Kg cada cesta.

Luego de desempeñarse por 5 años en esta jornada, presento un dolor a nivel Lumbar desde el año 2006, estas molestias era insoportable cada día, sintiendo hormigueo en las piernas y talones de los pies, desmayándosele las piernas y dificultándole mantenerse parado, sentado y acostado, en vista de sus dolores frecuentes fue al medico, tras someterse a una serie de exámenes, placas y resonancias magnéticas, en los cuales se desprendió como resultado una hernia discal L5-S1, que le comprimían los nervios de las piernas, lo que le ocasionaba dolor a nivel lumbar, siendo referido a un neurocirujano en el Hospital Pastor Oropeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien evalúa e indica tratamiento quirúrgico la cual se realizo el 15/05/2006, luego de la operación realizo rehabilitación en varias oportunidades, pero permanece con limitación para los rango articulares medios y finales de flexo-extensión, rotación de columna vertebral lumbar, como se evidencia en el historial medico L-1716 del Departamento medico de INPSASEL, al incorporarse a la empresa la misma le puso muchas trabas para continuar su trabajo, dirigiéndose al INPSASEL donde recibió ayuda psicológica, legal y asesoría, siendo reubicado de su puesto de trabajo para el área de pastelería donde permaneció 8 meses.

En junio de 2008 sufrió un accidente de trabajo, por caída de silla mientras laboraba, iniciando de nuevo sus dolores lumbares, en el mes de abril de 2009 fue evaluado nuevamente por el Neurocirujano Dr. Victor Garcia, quien certifica y presenta diagnostico de cirugía fallida de columna vertebral lumbosacra y fibrosis post-quirúrgica, lo que podría presentar una nueva operación, de acuerdo a la investigación realizada por el INPSASEL en fecha 17 de febrero de 2009, por la Inspectora Jhoana Rodríguez, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a DIRESAT, según orden de trabajo LAR-10-0129 en el expediente LAR-25-IE-10-0112, evidenciándose que verifico los puestos de trabajo ocupado por mi representado y se pudo conocer que dichos puestos presentan condiciones inadecuadas, un factor de riesgo para la salud de cualquier trabajador, en conclusión el trabajador tuvo 5 años y 9 meses laborando, donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, solicitando así el pago de: Bs. 412.322,25 por concepto de 5 años de salario como indemnización derivada de la responsabilidad sujetiva; la cantidad e Bs. 70.000,00 por concepto de daño moral y daño material; la cantidad de Bs. 855.042,96, por concepto de lucro cesante; dando un monto total demandado por la cantidad de Bs. 1.337.365,21, igual demanda las costas y costos procesales y la debida indexación o corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada alegó en su contestación: que es una empresa con elementos y características de cosa publica, la cual se le otorga las prerrogativas y privilegios de la Republica, alegando que el ciudadano Rubén Jesús Díaz Rivero en fecha 04 de julio de 2002 fue contratado por esa empresa y actualmente ejerce labores como auxiliar de señalización, con una jornada de trabajo, devengando un salario de Bs. 6.658,52, mas el bono de alimentación por la cantidad de Bs. 1.905,00, cabe destacar que la representada no ha cumplido con lo decretado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, en el certificado Nº 071/10, emitida el 25 de febrero de 2010, esperando que el trabajador nos presentara la Incapacidad Residual y los cálculos para proceder al pago, de los cuales esperamos el monto para dar cumplimiento.

Negando lo alegado por la parte actora en la demandada en cuanto al monto establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 412.322,25, acogiéndose a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 14-10-2011 donde se estableció el monto de Bs. 95.051,88, negando además el monto señalado en la demanda por concepto de lucro cesante Bs. 855.042,96, y daño moral por Bs. 70.000,00, en virtud de que el ciudadano se encuentra activo en nomina, percibiendo salario completo con todos los beneficios de ley.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte demandante en la audiencia de juicio manifiesta que: el actor comenzó en la empresa CATIVEN hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO en fecha 04.07.2002, como carnicero, estuvo por 5 años y 9 meses aproximadamente, permaneciendo en ese cargo con situaciones difíciles porque la empresa no se encargaba de velar por la salud de todos esos trabajadores,. Aduce que dentro de la carnicería, alzaban reses entre 18, 20 y hasta 125 kilos, lo cual nunca se les dio las notificaciones de riesgo a las cuales iban a estar expuestos permanentemente, por lo que el trabajador poco apoco se fue lesionando, puesto que los ganchos para guindar las reses eran insuficientes, y dos trabajadores debían subir las reses a los mesones o ganchos. Todo esto en 5 años y 9 meses, fue lesionando la columna del trabajador, lo que ocasionó en el año 2006 serias lesiones en las extremidades superiores e inferiores lo que lo llevo a exámenes en traumatólogo, quien le hizo resonancia magnética en parte lumbar, constatando hernia discal L5-S1, son consecuencia por lo general de grandes pesos, en este caso es lo que pasó al trabajador. El actor permanentemente estuvo en rehabilitación, cumpliendo con lo que establece la ley, y estuvo rehabilitándose y la empresa, un vez que se incorporó para trabajar, le hicieron presión para que se fuera, y en vista de tal presión acudió a INPSASEL para que lo asesoraran, una vez que abren el expediente se hace investigación sobre la enfermedad ocupacional, y constatan los encubrimientos de la empresa respecto a la salud laboral, luego INPSASEL ordena que el trabajador sea reubicado porque no podía seguir en el área de carnicería, luego pasó al departamento de repostería, estando activo actualmente. A los 2 años de haberse operado tuvo un accidente de trabajo, se cayó de una silla, accidente éste que la empresa declaró. Aduce además, la parte actora, que permanentemente a raíz de su problema en la parte lumbar no ha dejado de sufrir de la columna, acudiendo a varios médicos, el último del IVSS le confirmó que efectivamente tiene una cirugía fallida, ya que todavía sufre de la espalda y permanentemente se siente lesionado, lo que la ha causado un daño moral, ya que la ocasiona insomnio, irritación a su persona, con la familia, no es el mismo hombre de antes, ya que no se siente capacitado para ejercer otro cargo si tiene que salir luego de la empresa. Tiene informe sicológico por parte de INPSASEL. Tiene certificación de discapacidad parcial permanente del año 2010, este informe fue redactado por la Dra. Verratti, así mismo el IVSS en la planilla de incapacidad residual establece el porcentaje de discapacidad del 33%, establecido por la Dra. Verrati, médico ocupacional de INPSASEL, Linda Amaro que es la directora del Hospital Pastor Oropeza, firma la Dra. Reyna Rocha, alegando la demandada que eso debe estar nulo, por cuanto la Dra. Rocha estuvo incursa en un delito de corrupción, pero además está la Dra. Mendoza, y tal porcentaje lo limita a la mitad de su capacidad física. Se demandó daño moral, lucro cesante y responsabilidad subjetiva. Sobre tal informe no se intentó recurso de nulidad, ni de reconsideración.

La parte demandada alega en la audiencia de juicio: a favor de su representado que el ciudadano RUBEN JESUS DIAZ ha sido atendido totalmente y a cabalidad con su salario y todos los beneficios de ley, nunca ha dejado de percibirlos. El ciudadano RUBEN DIAZ ingresó a trabajar con CATIVEN el 04.07.2002 y comenzó a trabajar como carnicero efectivamente, por lo situación que presentó de salud, la empresa lo ha estado evaluando como consta en las pruebas aportadas. La empresa lo ha estado chequeando medicamente y lo ha estado pasando de puesto probando cada uno de los puestos, en el área de panadería, para ver cómo le va en ese puesto de trabajo, para que vaya mejorando su condición, ya que allí no se iba a levantar peso, ni se iba a mantener en la misma situación que estaba en la carnicería. La empresa siguió avaluándolo también debido a la inquietud y la desmejora que había tenido a nivel medico, y se pasó al área de señalización, señalando el precio de los productos, verificando los precios y que estén el día, lo que implica menos toma de peso ya que estaban preocupados por la salud del actor. Con respecto a lo alegado por la contraparte, niega, rechaza y contradice todo lo alegado en la suma respecto al artículo 130 de la LOPCYMAT, calculado por el actor en Bs. 412.322,25 y se acoge a la cantidad de Bs. 95.051,88 lo cual acoge la demandada. Niega rechaza y contradice el lucro cesante y el daño moral debido a que la RED DE ABASTOS BICENTENARIO ha estado en constante acuerdo de ayuda, consideración y evaluación de la situación del trabajador, pasarlo a un lugar mas cómodo y respecto al accidente que tuvo, se cayó de una silla que son casos fortuitos porque no se alega que la silla estuviese dañada o en malas condiciones. En el informe pericial No. 1268 del 2011, el INPSASEL en su informe pericial hace los cálculos, según esa institución está facultada para ello, y determina el monto de Bs. 95.051,88 y es lo único que reconoce la demandada y está dispuesta a cancelar.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al fondo de lo debatido relativo a la procedencia en derecho de los conceptos derivados de enfermedad ocupacional, es preciso determinar la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada, el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre el daño alegado y la falta aducida, cuya carga le correspondió a la parte actora. Así se establece.

Por otra parte, con relación al monto del salario mensual, es un hecho admitido en la contestación de la demanda el monto de Bs. 6.658,52, mas el bono de alimentación por la cantidad de Bs. 1.905,00, el mismo se tiene por admitido. Así se establece.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

Cursa en los folios 84 al 99 de la orden de trabajo Nº LAR-10-0129, relativo a la investigación de origen de enfermedad de fecha 17/02/2010, donde se verifica paso a paso la exploración realizada por los funcionarios del organismo competente, a los fines de determinar las causas de la enfermedad padecida por el actor, donde se dejó constancia de las actividades realizadas por el actor y su reubicación en el área de pastelería, considera el Organismo que realizó la investigación que son posibles causantes de la enfermedad ocupacional que presenta el actor. Dicha documental se presenta en copia certificada, la misma no fue atacada correctamente por la parte demandada y se verifica que es un documento público administrativo, por lo que merece pleno valor probatorio. De la misma se desprende el recorrido que realizó el investigador en el área de trabajo del actor, con la finalidad de observar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, que tendría relación causal con la posterior enfermedad diagnosticada al trabajador.

A los folio 82 y 83, copia y al folio 137 al 138 en original de certificado de Discapacidad Parcial y permanente suscrito por la Doctora Yolanda Verratti, medico especialista de salud ocupacional de la DIRESAT- Lara- Trujillo y Yaracuy, cursa copia certificada de los, donde se le diagnostica al actor, trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar a nivel de L5-S1, lo que produce una discapacidad parcial permanente y describe las limitaciones para el trabajo. Merece pleno valor probatorio por cuanto no se impugna por el demandado. La misma, por ser la prueba madre en los procesos de esta naturaleza, establece la condición en que se encuentra el actor y deviene de una investigación (ya mencionada y valorada) que realiza el Organismo respectivo y concluye que el actor presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se establece.

A los folios 73 al 80, rielan documentales emanadas de médicos privados, las cuales merece pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por el demandado.

Pruebas de la Parte demandada:

Al folio 109, riela original de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde verifica el organismo que en virtud de la enfermedad ocupacional el actor ha tenido una perdida de su capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%). La misma no fue atacada por el actor y merece pleno valor probatorio. Se tiene que ésta documental será la base de cálculo para las indemnizaciones que a bien deban realizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Cursa a los folios 110 al 113, copia de informe pericial que contiene el calculo de indemnización por enfermedad ocupacional, del ciudadano Rubén Jesús Díaz Rivero, en el cual se indica el porcentaje de incapacidad y el monto indemnizatorio calculado en el monto de Bs. 95.051,88, la misma no fue atacada por el actor y merece pleno valor probatorio. Se tiene que ésta documental será la base de cálculo para las indemnizaciones que a bien deban realizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Consta del folio 114 al 135 copia de sentencia, la cual es impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, la cual se desecha del acervo probatorio.

A los folios 149 al 150, 177 al 184, 185 al 189, rielan formatos relativos a la seguridad social, formación del personal y cursos dados al actor, se adminiculan al resto del material probatorio.

Consta a los folios 139, 140, 144, al 147, 149, 150 , rielan descripciones de cargo, notificaciones de riesgo, constancias de trabajo, entrevistas de mejoramiento, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se adminiculan al resto del material probatorio.

A los folios 148, rielan original de registro del asegurado, los mismos no fueron impugnados, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por el actor.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Demanda el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecidas en el mismo articulo, así como el lucro cesante y el daño moral, con ocasión a la enfermedad ocupacional que manifiesta padecer, en relación a lo cual la demandada se acoge a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, conviniendo en el monto establecido por el órgano rector en la materia y con la enfermedad padecida por el demandante.

Dicha reclamación es solicitada por un monto de Bs. 412.322,25, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 130 ejusdem, sin embargo tal como lo cuantificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en informe pericial (folios 110 al 113), el cual se fundamentó en el informe de investigación del origen de la enfermedad padecida por la accionante y la categoría del daño certificada por dicho ente en la cual se determinó lo siguiente “trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar a nivel de L5-S1, lo que produce una discapacidad parcial permanente y describe las limitaciones para el trabajo.”

Asimismo, se constató de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según evaluación N° SL-005-OPE-INPSASEL-OCT-2011 de fecha 10/10/2011, calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de la accionante en un 33%.

Por su parte, la representación judicial de la demandada convino en la audiencia de juicio y en la contestación en el reconocimiento de la enfermedad ocupacional sufrida, conviniendo con la certificación emanada del INPSASEL, así como con el monto estipulado de indemnización por el mismo órgano.

En este estado, se hace necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo norma viente para el momento de ocurrencia de los hechos sobre las enfermedades profesionales:

“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.”


Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 estableció:
La Sala para decidir observa:
Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Es así como, en decisión Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. Nº 2004-1625, se dejó establecido
Para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal…

En estricto apego al criterio anteriormente traído a colación, y del análisis de las pruebas, muy especialmente de la orden de trabajo de investigación del origen de la enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como se constató de los folios 84 al 99, del presente expediente y que esta Juzgadora aprecia según las reglas de la sana crítica, este Tribunal observa que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por él, lo que le ocasionó las lesiones que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente público competente por Ley para dicha calificación, como una enfermad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, cumpliendo el actor con su carga probatoria de llevar a este Tribunal a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado esa labor, no habría contraído la afección o no lo habría desarrollado en la misma medida calificada oficialmente, más cuando ha quedado demostrado en autos que el trabajador demandante se desempeñó siempre en el cargo de carnicero levantando pesos de entre 25 y 125 kilos, realizando movimientos superiores con flexo-extensión tal como consta en los folios 84 al 99 del presente expediente contentivo de la orden de trabajo Nº LAR-10-0129, relativo a la investigación de origen de enfermedad de fecha 17/02/2010. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de juicio declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, siendo que quien decide considera como justa indemnización teniéndose como firme el salario integral que alegó el actor en su libelo, y reconocido por la demandada en su contestación como en la audiencia de juicio por lo que deberá pagar la demandada lo siguiente:

Salario integral diario = Bs. 62.37
Multiplicado por 1524 días
Total: Bs. 95.051,88

Por lo que deberá pagar la demandada la cantidad de Bs. Total: Bs. 95.051,88
al actor. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Bs. 70.000,00 como indemnización por dicho concepto.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que haya sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En el presente caso quedo establecido que el actor sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:
1) La importancia del daño: En el presente caso que evidenciado que a razón de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) el actor padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado que el patrono contaba con un programa de de programa de seguridad y salud laboral, designó delegados de prevención, notificó los riesgos de su labor a la demandante.
3) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa que ocasionara la enfermedad.
4) Grado de educación y cultura del actor: bachiller.
5) Posición social y económica del demandante: En la declaración de parte declaró que era único sostén de hogar .
6) Capacidad económica de la parte demandada: Entidad Financiera de reconocida solvencia en la rama.
7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: Quedó demostrado que el actor está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cuenta con la póliza de seguro ofrecida por la demandada.
8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al la enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la discapacidad generada como parcial permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional que padece.
9) Edad del trabajador demandante: 33 años.

Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se establece.

Respecto al lucro cesante, se verifica de las actas que el actor sufre una incapacidad para el trabajo de 33%, conforme a los dispuesto al folio 109, riela original de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual se entiende que el ciudadano Rubén Díaz mantiene una capacidad para generar ganancias, por cuanto su discapacidad es parcial y permanente, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia, siendo un hecho admitido por las partes que el actor fue reubicado dentro de la empresa, devengando un salario como contraprestación de sus servicios, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el concepto de lucro cesante reclamado en el escrito libelar.
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Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.


Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RUBEN DE JESUS DIAZ RIVERO, contra la empresa GRAN ABASTO BICENTENARIO BARQUISIMETO DE LA RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A, por accidente de trabajo, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de enero de 2015.-

LA JUEZ


ABG. MONICA QUINTERO ALDANA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ

Mqa/Jp