REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2014-000168.-

PARTES EN EL ASUNTO:
DEMANDANTE: OTILIO JOSE PINTO OCANTO Y RUBEN DARIO VALLES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.637.162 y V-10.764.801, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA Y YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.803.303 y V-16.088.693, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el N° 19.338 Y 148.835, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL LINEA PALMARITO.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.990, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.007.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (AMPARO CONSTITUCIONAL).




I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el procedimiento de amparo constitucional, con la presentación de la querella por parte de los ciudadanos OTILIO JOSE PINTO OCANTO Y RUBEN DARIO VALLES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.637.162 y V-10.764.801, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 29 de Octubre de 2.014, dándolo este Tribunal por recibido el día 30 de Octubre del mismo año, (folio 40).

Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de 2014, fue admitida la acción de amparo constitucional, por lo que se ordenó librar la notificación a la parte querellada, por lo que una vez practicada la misma, tal como se verifica de autos en los folios 47 al 50, se fijó por auto la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de amparo constitucional, la cual se levo a cabo en fecha 18 de Diciembre de 2014, solicitando ambas partes la suspensión de la misma, en virtud de que la parte querellada poseía medios de prueba a los cuales no tuvo acceso por la lejanía donde se haya la sociedad civil, fijándose en la misma oportunidad fecha para la continuación de la audiencia de amparo constitucional para el día 08 de Enero de 2.015, a las 10:00 a.m., como en efecto se llevó a cabo, apreciando el Tribunal que los derechos tutelados son de naturaleza eminentemente civil, razón por la que de manera forzada, se declara la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

En este sentido, este Juzgador procede pronunciarse sobre la declinatoria de competencia del presente asunto de la siguiente manera:

II
M O T I V A

En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte querellante interpone una acción de amparo constitucional, en contra de la Sociedad Civil Línea Palmarito, por la expulsión de que fueron objeto de dicha Sociedad, derechos tutelados por el Código Civil en su Artículo 1649 y siguientes, por formar parte los querellantes ciudadanos OTILIO JOSE PINTO OCANTO Y RUBEN DARIO VALLES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.637.162 y V-10.764.801, respectivamente, de la directiva de la Sociedad Civil Línea Palmarito, lo que a todas luces, forma parte de la competencia de los Jueces de la Jurisdicción Civil.

Ahora bien, vista la pretensión de la parte querellante, se fundamenta en la expulsión de dicha sociedad, como miembros integrantes de la misma, más aun de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Línea Palmarito, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, resulta necesario realizar ciertas consideraciones previas en lo concerniente a la competencia de este órgano jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

Así pues, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido del criterio reiterado que el norte para determinar la competencia en materia de amparo esta determinado por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negritas del Tribunal)

De lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente, tratándose de materia de amparo, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, corresponde a la cognición del Juez que conozca, determinar si las garantías o derechos constitucionales que se presuman violentados o en amenaza de serlos, son de su competencia.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cuando el citado artículo, dispone que serán los …“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”…, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, es necesario considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; para el caso especifico, la misma ley de amparo establece el procedimiento a seguir, y de forma supletoria refiere las normas procesales que se encuentren vigentes, según la materia.

En tal sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.
Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Tribunales de Municipio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Municipio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-


III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OTILIO JOSE PINTO OCANTO Y RUBEN DARIO VALLES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.637.162 y V-10.764.801, respectivamente, en contra de la Sociedad Civil LINEA PALMARITO; en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda, para su conocimiento. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día doce (12) de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz



Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


RJMA/cs/rh.-