REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KH09-X-2014-000094.-
ASUNTO PRINCIPAL: KH08-X-2014-000013.
PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE DEMANDANTE: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2.014, por la abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.676, en el cual solicitó al Tribunal se decretara Medida de Embargo Preventivo, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f 210.567,52), cantidad que le seria solicitada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., tal como quedó pautado en acuerdo transaccional, celebrado por dicha sociedad y la parte demandada en este asunto, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2.014, acordando ambas partes el pago de la suma de OCHOCIENTOS CURENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (842.270,09Bs.f), percibiendo en dicha fecha el cincuenta por ciento (50%), vale decir la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (422.047,78 Bs.f), y una segunda porción por la misma cantidad que quedó pendiente para ser cancelada el día 05/12/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), de esta Circunscripción Judicial (folios 77 al 78, pieza 2).
Este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado el cual fue signado con el N° KH09-X-2014-000094, asunto donde mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronunció sobre la medida de embargo preventivo, declarando la misma en fecha 20 de octubre de 2014, procedente y ordenando a la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., desmembrar la cantidad intimada por vía principal, a saber, DOCIENTOS DIEZ MIL QUIENIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 210.567,52), dando cumplimiento a dicha orden la sociedad supra mencionada, en fecha 08 de Diciembre de 2.014, (folios 21, cuaderno de medida).
Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2014, se ordenó la remisión de dicho cheque, a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a esta Coordinación del Trabajo, para su resguardo. Así mismo, el accionado ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780, asistido por la Abogada ELIANA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.854.700, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 140.844, presentó escrito, planteando una oposición a la medida de embargo preventivo acordada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014.
Así las cosas, en la misma fecha 09 de Diciembre de 2014, oportunidad en la que el accionado planteó la oposición a la medida de embargo preventivo, acompaño dicho escrito con documentales las cuales rielan del folio 28 al 30 del cuaderno de medida; por su parte la accionante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de diciembre del 2014, por lo que se aprecia que partiendo desde la consignación de la notificación de la parte accionada en fecha 09 de Diciembre del 2014, como fecha referencial para computar el lapso establecido en el texto adjetivo civil, establecido en su Artículo 602, transcurrieron los días de despacho 10, 15, 16 y 17 de Diciembre de 2014, oportunidad para la promoción de los medios de prueba referentes a la oposición de la medida decretada, así como los días de despacho 18 de diciembre de 2014, 07, 08 y 09 de Enero de 2015, lapso correspondiente para la evacuación de las mismas, venciendo el término probatorio el día 09 de enero del presente año.
Ávida cuenta, observa este Tribunal que se encuentra en la oportunidad de pronunciarse acerca de los planteamientos realizados por el accionado, entendiéndose según los términos utilizados en el escrito de fecha 09 de Diciembre de 2014, como una oposición a la medida de embargo preventivo acordada por este Juzgado, por lo que pasa a pronunciarse tal como lo establece el Articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, sobre tales argumentos en los siguientes términos.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de lo que podría entenderse como una oposición a la medida cautelar:
II
Motivaciones Para Decidir
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal en diferente decisiones, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 343 de fecha 10 de mayo de 2010.
Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa sobre la cual se acordó una medida innominada de suspensión de efectos, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que declarada tal medida preventiva la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.
III
Caso bajo examen
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a los planteamientos de oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos, realizados por el accionado ciudadana LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780, en contra de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2014, quedando abierta la articulación probatoria establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo escritos de prueba tanto la parte accionada como la parte accionante, con sus respectivas documentales, como material probatorio para desvirtuar los planteamientos que encuadraron en los requisitos por los que la medida de embargo preventivo fue acordada, respetándose el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes como interesados legitimo de las resultas del proceso. Así se establece.-
Anteriormente expuestos el devenir procesal, observa este Juzgador para decidir que se desprende del escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2014, lo siguiente: “[…] Me opongo a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal por demanda de intimación hecha por la abogada Yamileth Molina ya identificada en autos quien presenta una demanda de intimación de honorarios profesionales los cuales ya fueron cancelados por mi persona a la abogada en ejercicio Leidy Moreno Flores… “decidí comunicarme con la abogada Yamileth Molina quien no me atendía llamadas ni mensajes y en la oficina donde siempre fue atendido en el centro cívico profesional siempre encontraba la abogada Leidy Moreno y el señor Manuel Rojas quien atendía siempre como asistente de las mismas. Continúe el proceso con la abogada Leidy Moreno quien me manifestó que revocara el poder a la abogada Yamileth Molina quien se había desaparecido y no le había respondido por otras demandas en mi presencia la llamaban y ella colgaba el teléfono al igual que lo hacía conmigo y siendo a la abogada Leidy Moreno a quien contraté y viendo la circunstancias que nunca más a pesar de muchos intentos pude comunicarme con la abogada Yamileth Molina continúe trabajando con Leidy Moreno quien me ha asistido desde un principio el día en que me fueron a consignar el primer pago se presenta la abogada Yamileth Molina manifestando que tenía que cancelarle el 25 por ciento a lo que le manifestó que no tendría ningún problema en cancelar pero que dejara que cobrara y se pusiera de acuerdo con la abogada Leidy Moreno que a ella le cancelaría y se pusieran de acuerdo. Me opongo a la medida de embargo preventiva decretada y solicito la revisión de la medida de la misma por cuanto es injusto y me causa un gravamen irreparable la retención de mis prestaciones sociales. […]”, (folios 24 al 27, cuaderno de medida).
Cónsono con lo anterior reaprecia que el opositor a la medida cautelar y accionado para eximirse del cumplimiento de su obligación invoca que la misma fue cancelada a la verdadera acreedora es decir que le fueron cancelado los honorarios a un tercero quien fue el profesional del derecho que desde el inicio contrató, de igual manera agrega que, le otorgó el poder tanto a la tercera que le canceló como a la aquí accionante quienes laboraron en conjunto hasta febrero del 2013, manifestándole la jurista Leydi Moreno que ya no laboraría con la accionante motivado a problemas, por lo que le fue revocado el poder a la actor, resultándole imposible comunicarse con la misma, luego aduce que, al momento que le fue consignado el primer pago por su ex empleador la accionante del presente asunto le había manifestado que debería cancelarle el 25% , a lo cual le había respondido que no tenía ningún inconveniente en cancelarle pero que le dejase cobrar y se pusiera de acuerdo con la Jurista mencionada, por lo cual acudió al colegio de abogados donde le recomendaron cancelar los mismos y exigir un recibo de pago, por lo cual procedió a cancelarle a la Jurista Leydi Moreno los honorarios de Ley, por tales razones solicita se levante la presente medida y se le haga entrega del dinero objeto de la medida. Así se Establece.-
En este orden de ideas aprecia quien juzga que el punto medular de la pretensión se centra en determinar el pago de los honorarios profesionales por parte del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRE a la Profesional del Derecho YAMILETH MOLINA GUEDEZ, pues del contenido de los fundamentos de su oposición no niega en ningún momento que se deban los mismos, por el contrario admite que al otorgar el poder cuando contrató los servicios profesionales de las Juristas mencionadas lo hizo para que le prestasen los servicios en forma conjunta e inclusive añade que al solicitársele su pago extra judicial por parte de la accionante le manifestó no negarse a cancelarle, solo que debería esperarse a que se hiciese efectivo el primer pago de su ex patrono, lo que nos conlleva a deducir que el accionado en todo momento estuvo clarividente de su obligación con la aquí accionante, solo que para eximirse del supuesto cumplimiento de su parte fundamenta que se liberó cancelándole a un tercero, en este caso la coapoderado Judicial que también contrató. Así se establece.-
Ahora bien, resulta menester para este Juzgador, examinar el material probatorio ofertado por las partes, a los fines de arribar a una conclusión motivada como lo exige el Texto Adjetivo Civil, y para ello observa que, fueron presentadas documentales en tres (3) folios, las cuales provienen de un tercero y en ningún momento fueron ratificadas por el mismo, además no llenan los extremos del artículo 429 del Texto Adjetivo Civil para serle opuestas a la contraparte, razones forzadas por las que el Tribunal debe desecharlas del material Probatorio. Así se establece.-
Así las cosas, la parte demandante ratifica el legajo de actuaciones que en copia certificada añadió en la alborada del proceso a los fines de iniciarse el procedimiento y que como documentos públicos deben tenerse en cuenta a los fines de verificarse el cumplimiento de los extremos exigidos por la norma adjetiva del Trabajo en materia de medidas cautelares, solo como elementos probabilísticos. Así se establece.-
Consecuente con los pasajes anteriores se aprecia que como carga probatoria correspondía al opositor de la medida cautelar evidenciar probabilísticamente la existencia de elementos que hiciesen cambiar los motivos por los cuales el Tribunal decretó la medida cautelar, dejándose claro que en ningún momento se negó la existencia de la obligación como se dijo anteriormente, pues por el contrario en autos riela copia certificada que la aquí accionante, abogado YAMILETH MOLINA GUEDEZ, ampliamente identificada en autos desde el albor del proceso prestó los servicios al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRE, también identificado en autos, quien inclusive desde la fase administrativa en la Inspectoría del Trabajo fue designada por éste a través de carta poder para que ejerciese sus derechos, pasando por todo el íter procesal en esta Coordinación del Trabajo hasta el día 04 de Junio del 2013, en que en forma intempestiva le revoca el poder a la mima como consta en autos, sin que el accionado desvirtuara con elementos contundentes el cumplimiento de su obligación, lo que indefectiblemente hace presumir a este Tribunal que se mantengan latentes los motivos por los cuales se decretó la medida exigidos por la norma adjetiva del Trabajo, lo que desencadena que de manera forzada este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo planteada por el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRE en su contra y se mantenga la misma. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el planteamiento de oposición a la medida de embargo preventivo, declarada en fecha 20 de octubre de 2014, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que ordenó a la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., desmembrar del segundo pago de las prestaciones acordado en el asunto KP02-L-2011-000481, la cantidad intimada por vía principal, a saber, DOCIENTOS DIEZ MIL QUIENIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 210.567,52).
SEGUNDO: Se mantiene la medida de embargo preventivo, declarada la misma en fecha 20 de octubre de 2014, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día quince (15) de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/ rh.-
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