REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KP02-O-2014-000164
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PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES 7125, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 91-A, de fecha 10 de Noviembre de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.921, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392.
PARTE QUERELLADA: OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, en su condición de Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, por el auto de fecha 21 de Octubre de 2014, dictado en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el N° 005-2014-01-02124.
TERCERO INTERESADO: MARLIN JARUTTH MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.107.
ABOGADO ASISTIENDO AL TERCERO INTERESADO: MIGUEL SEGUNDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 24 de Octubre de 2.014, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7125, C.A., representada por el Abogado OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.921, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392., en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo, representada por el Abogado OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, en su carácter de Inspector Jefe, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 27 de Octubre de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folios 33), admitiéndola en la misma fecha; de la admisión de la demanda, el tercero interviniente supra identificado apeló, declarando este Tribunal improponible tal apelación (folio 41). Seguidamente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 42 al 45), procediendo el Tribunal a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 46).
En fecha 15 de Enero de 2015, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de la parte querellante y la representación fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara (folio 115 a la 130), por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos, en aplicación de la Sentencia N° 07 de fecha 01 de Febrero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Finalmente, luego de ser declarada la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la presente Acción de Amparo Constitucional, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; extendiendo los fundamentos legales para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, oportunidad en que este Juzgador procede a desarrollar de la siguiente manera.
II
CASO BAJO ESTUDIO:
En el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional se contó con la presencia de los siguientes intervinientes, como querellante la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7125, C.A., representada por sus apoderado judicial OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.921, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392, Así mismo comparece por la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público el Abogado RAINER VERGARA RIERA en su condición de Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La parte querellante manifestó en ratificación de los alegatos planteados en la querella según sus dichos; interpongo amparo laboral, “[…], La presente acción de amparo se presenta por la violación del debido proceso y derecho a la defensa (Artículo 49 Constitucional), de su representada INVERSIONES 7125 C.A, es cierto que dentro del expediente delatados en su solicitud-Expediente administrativo N° 005-2014-01-02124-las partes protagonistas del proceso no se encuentran en igualdad procesa, siendo de que a uno se le reconoce el derecho y a otro no, en este caso conocen la inspectoria del trabajo sobre una apelación realizada por la parte actora en contra del auto de admisión de prueba, la cual conoce sustancia y decide a favor de la accionante con ocasión a la realización de la inspección judicial en la sede de la demandada, ahora bien, esta representación utiliza el mismo mecanismo de apelación argumentando los hechos y basamentos jurídicos, por lo que se considera no procedente la inspección judicial en instancia administrativa, en la cual el inspector decide de que la herramienta utilizada no es la adecuada, no escuchando los argumento esgrimidos por esta representación, hablando en este caso la igualdad procesal y el debido proceso que debe existir en actos manejados por la administración pública, ahora bien es necesario señalar que en la inspección a realizar por la inspectora del trabajo, es una inspección de naturaleza judicial estando solamente facultados para realizar la misma los tribunales, tal y cual como lo establece la sentencia el 10/12/1993 de sala constitucional, siendo de que por esta inspección se pretende realizar una serie de preguntas sobre unas entidades de trabajo distintas a la empleadora, siendo este medio probatorio armas de lo antes señalado, no correspondiente para lo que pretende el actor, ya que se utiliza esta herramienta probatoria inadecuadamente, ya que según las preguntas indicadas por el actor en su solicitud de prueba corresponden a la utilización de medio probatorios de testigos las cuales acertadamente puedan dejar constancia de todos y cada una de las situaciones pretendidas por el acto, aunado al hecho que se incorporan por medio de esta prueba, un número de empresas las cuales nunca fueron llamadas al proceso, empresas estas distintas al verdadero empleador de la trabajadora el cual fue INVERSIONES 7125 C.A, dejando de esta manera a su representada en estado de indefensión, ya que se pretenden evacuar pruebas de otras entidades de trabajo en la sede de su representada, trayendo como consecuencia que su representada no pueda ejercer defensa alguna de tales hechos, los cuales no fueron establecidos en la solicitud de desmejora, el cual es origen a la presente acción de amparo, es por ello que respetuosamente solicita a este honorable despacho declare con lugar el presente amparo y ordene a la inspectoria del trabajo a la no evacuación de la inspección judicial […]”, (folio 47 al 49).
En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: “[…] observa esta representación fiscal que los accionantes señalan entre sus pretensiones que le fue rechazado el mecanismo de apelación que fue intentado contra la inadmisión de las pruebas promovidas, mientras que para su contra parte si fue decidida un reclamo de similar naturaleza bajo la misma figura lo indicado se nos presenta como decimos a la garantía dispuesta en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en tanto que discrimina entre los mecanismo de defensa que corresponden a las partes en términos de igualdad procesal, a lo que sea referido el auto JOSE ARAUJO JUAREZ como principio de igualdad de armas., en consecuencia se emite opinión favorable parcialmente con lugar con relación al principio de paralelismo de forma en tanto que ambas partes deben ser concedidos y resueltos los mecanismos de defensa que se consideren pertinentes […]”,, (folio 47 al 49).
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal deja constancia de que, todos los medios de prueba ofertados por la parte querellante, los cuales se encuentran insertos a los autos del folio 23 al 32, son fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que este Juzgador conforme a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación supletoria del Articulo 429 del Texto Adjetivo Civil, admite el material por resultar útiles y pertinentes para crear medios de convicción a este Juzgador, a favor de resolver la controversia planteada en el presente proceso constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Cónsono con lo anterior, aprecia quien Juzga que el punto medular consiste en determinar la lesión Constitucional al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y tutela Judicial efectiva por parte del funcionario OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, en su condición de Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, teniéndose en la presunción de admisión de los hechos determinada en el acta de audiencia constitucional de fecha 15 de Enero de 2015, en atención a la sentencia vinculante de fecha 01 de Febrero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que se traduce que deban ser analizados los medios de prueba que rielan en autos a la luz del Artículo 362 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-
Cónsono con el pasaje anterior se observa que, el accionante señala entre otras cosas, que fue accionado en sede administrativa por un procedimiento de desmejora el cual le hizo frente el 08/10/2014, lo que hizo que la autoridad administrativa, aperturara un lapso probatorio de ocho (08) días, promoviéndose en las mismas por ambas partes y una vez que se pronuncia el Inspector del Trabajo, sobre la admisión de tales medios probatorios, le niega a la parte actora la solicitud de una inspección judicial, ejerciendo dicha parte “un recurso inexistente en sede administrativa al que tildan de apelación, creando el Inspector un limbo jurídico, al escuchar dicha apelación y decidirla el mismo, declarándola con lugar”, en fecha 21/10/2014”, y ante tal creatividad irracional en derecho, el aquí accionante, también ejerció la referida apelación, respondiendo el Inspector, que la acción iniciada por mi persona no era la idónea, ya que se trataba de una instancia administrativa y me debí haber opuesto en lugar de ejercer el recurso de apelación, ratificando en todo y cada una de sus partes el auto de fecha 21/10/2014, todo lo que a su criterio lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, postulado en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se establece.-
Debatida la audiencia constitucional, se escucharon los alegatos de las partes, ratificando el querellante los suyos, aduciendo el representante del Ministerio Público que a su entender, existía la lesión constitucional, pero en lo que respecta a la discriminación por el trato desigual otorgado por la inspectorìa a las partes, opinando favorablemente a favor de la acción constitucional. Así se establece.-
En este orden de ideas, aprecia quien Juzga, que riela en autos documentales en copia fotostática las cuales no fueron impugnadas por lo que adquirieron fuerza probatoria, y muy específicamente las que van del folio 26 al 31, en las que se reflejan escrito de promoción de pruebas por parte de lo abogados MIGUEL SEGUNDO VARGAS y TRINA RODRIGUEZ, de fecha 17/10/2014, en la que señalan entre otras cosas, …“ siendo negadas en el mismo auto la prueba de inspección judicial (sic), adicional a ello, riela en autos documentales identificadas con las letra “A” y “B”, de fecha 23/10/2014 y 22/10/2014, en las que entre otras cosas se aprecia, el inspector declara no a lugar una apelación de autos, todo lo que se traduce que la autoridad administrativa efectivamente actuó como lo denunció el accionante, es decir, hizo pronunciamientos e impugnaciones y recursos de apelación ante su misma instancia, lo que ha saber es inexistente en derecho, pues el Artículo 5 del Reglamento de la Norma sustantiva del Trabajo, establece el orden como deben aplicar las normas laborales, y en cuanto al procedimiento de desmejora que ocupa al ente administrativo, el mismo se encuentra reglado en cuanto a su ítem procesal en la norma sustantiva del trabajo específicamente en su Artículo 425 y siguientes, y una vez que se apertura a pruebas como lo establece el numeral 7º, dicho lapso será de ocho (08) días, los tres (03) primeros para promoción de pruebas y los cinco (05) siguientes para su evacuación, pudiendo el inspector del trabajo, a través de autos expresos respetando el debido proceso y el derecho a la defensa otorgándole a las partes la oportunidad para oponerse a los medios de prueba del contrario y después decidir sobre la admisión de los mismos, pero dichos autos deben otorgarle seguridad jurídica a las partes en cuanto a los lapsos y formas de realizar los actos, sin crear desorden jurídico, o limbos jurídicos como el que se aprecia en el presente asunto; y aun menos convertirse la institución en primera instancia y alzada, es decir, ponerse a crear recursos inexistentes en el iter procesal, como ocurrió en el presente asunto, donde la Inspectorìa después de negar medios de prueba a las partes muy específicamente, inspecciones oculares, halla procedido a decidir recursos de apelación, creando procesos indebidos, lo que desencadenó un desorden procesal y en consecuencia la lesión flagrante y directa al Texto Constitucional en su Artículo 49, todo lo que conlleva a este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente acción en lo que respecta a las lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia, debe este Tribunal de manera forzada declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, en el asunto 005-2014-01-02124, a partir del auto 14/10/2014, razones por las que deberá el Inspector el Trabajo continuar con la sustanciación del referido asunto, dándole cumplimiento a lo decretado por ese despacho en el auto referido, a través del cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba de las partes, respetando el debido proceso y el derecho ala defensa en igualdad de condiciones a todas las partes. Así se decide.-
finalmente este Tribunal Constitucional, llama la atención e insta a las Inspectorías del Trabajo, a que respeten la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico vigente, pues se ha apreciado con mucha preocupación la gran cantidad de actuaciones procesadas al margen de la Ley y la Constitución; lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona, al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado reciente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción Constitucional, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7125, C.A., en lo que concierne a la Lesión del Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado por el funcionario OSCAR ALVAREZ, en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordenarle al Inspector del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión, continué el procedimiento desde la fase indicada en la parte motiva del fallo, en el procedimiento llevado en el expediente signado con el N° 005-2014-01-02124; lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrollado recientemente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.-
SEGUNDO. No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente. Así se decide. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veintidós (22) de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RMA/cs/rh.-
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