REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de 2.015.
204º y 155º

ASUNTO: KH08-X-2014-000013

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.099, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.081.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Mayo de 2014, se inicia el presente proceso con demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la profesional del derecho abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, en fecha 22 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir la misma a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 24 de Septiembre de 2014.

La parte intimante abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, presentó escrito en fecha 30 de Septiembre de 2.014, , en el cual solicitó al Tribunal se decretara Medida de Embargo Preventivo, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f 210.567,52), cantidad que le seria solicitada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., tal como quedó pautado en acuerdo transaccional, celebrado por dicha sociedad y la parte demandada en este asunto, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2.014, acordando ambas partes el pago de la suma de OCHOCIENTOS CURENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (842.270,09Bs.f), percibiendo en dicha fecha el cincuenta por ciento (50%), vale decir la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (422.047,78 Bs.f), y una segunda porción por la misma cantidad que quedó pendiente para ser cancelada el día 05/12/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), de esta Circunscripción Judicial (folios 77 al 78, pieza 2).

Este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado el cual fue signado con el N° KH09-X-2014-000094, asunto donde mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronunció sobre la medida de embargo preventivo, declarando la misma en fecha 20 de octubre de 2014, procedente y ordenando a la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., desmembrar la cantidad intimada por vía principal, a saber, DOCIENTOS DIEZ MIL QUIENIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 210.567,52), dando cumplimiento a dicha orden la sociedad supra mencionada, en fecha 08 de Diciembre de 2.014, (folios 21, cuaderno de medida).

Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2014, se ordenó la remisión de dicho cheque, a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a esta Coordinación del Trabajo, para su resguardo. Así mismo, el accionado ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780, asistido por la Abogada ELIANA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.854.700, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 140.844, presentó escrito, planteando una oposición a la medida de embargo preventivo acordada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014.

Así las cosas, en la misma fecha 09 de Diciembre de 2014, oportunidad en la que el accionado planteó la oposición a la medida de embargo preventivo, la cual fue decidida por este Juzgado en el cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2014-94, declarando la misma SIN LUGAR, (folios 34 al 43, cuaderno e medida).


Así las cosas, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pautada para el 27 de enero de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.),
Llevándose a cabo la misma, ocasión en la que las partes proponen un acuerdo transaccional, con la intención de poner fin al presente procedimiento, solicitando se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 28 de Enero de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 28 de Enero del 2015, lo siguientes:

“[…] Iniciada la audiencia extraordinaria solicitado por el accionado y fijada por el tribunal para el día de hoy a esta hora ambas partes junto con el tribunal realizan un análisis exhaustivo de la causa para determinar a la luz e la ley de abogados, el reglamento de horarios profesionales de abogados y el texto adjetivo civil la cuantía de los honorarios que el intimado atenta a la accionante observándose para ello las distintas actuaciones en las que la jurista presto el servicio como profesional al intimado, observándose dos estados procesales el primero de ellos en sede administrativa donde se ventilo el procedimiento de inamovilidad resultando vencedor el trabajador y un segundo escenario en el campo judicial donde fue demandado los beneficios del trabajador a la luz de la norma sustantiva del trabajo incluyendo labores en exceso y nocturnas al igual que salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado apreciándose que la jurista participio en dicho procedimiento como co-apoderado judicial desde la alborada del proceso pasando por la promoción de pruebas llegando hasta la audiencia de juicio y la respectiva ejecución de sentencia bajo cumplimiento voluntario donde el aquí intimado le revoco el poder otorgado a la intimante, todo lo que analizado entre si conlleva a determinado que de la suma condenada y beneficiada al trabajador por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 842.270.09), le corresponde a la intimante el 17,9 % todo lo que arroja la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000.oo), razones por las que el intimado solicita al tribunal que de la suma dineraria embargada se proceda a cancelársele los honorarios a la intimante, mientras que la accionante manifiesta su conformidad quien también solicita que del restante del dinero objeto de la medida mencionada le sean entregada al intimado razones por la que solicitan se tome en cuenta el presente convenimiento bajo los parámetros de la transacción de igual forma sea homologada por el tribunal y se le otorgue carácter de cosa juzgada . de igual manera el trabajador añade que se reserva las acciones de cualquier naturaleza que le otorgue el derecho positivo venezolano para actuar en contra de cualquier persona sea natural o jurídica siempre que lo legitime para ello. El Tribunal atendiendo el pedimento de las partes y observándose la capacidad y legitimidad para ello de igual forma la libertad con la que otorgan su consentimiento así mismo la asistencia técnica y jurídica, la intimante como profesional del derecho y el intimado asistido por el juristas identificado ud supra, de igual manera aprecia el tribunal que la acción del presente asunto se rige por el derecho privado y que los bienes a disponer resultan de orden patrimonial como propiedad de uso, goce y dispocisión de las partes a la luz del articulo 115 del texto constitucional razones por las que homologa el acuerdo transaccional, le otorga carácter de cosa juzgada y se reserva el lapso de ley para dictar sentencia de conformidad con el articulo 243 del texto adjetivo civil, cuya motivación se ordenara la entrega inmediata en su orden correspectivo del dinero objeto de la medida precautelativa como consta en el cuaderno separado del asunto principal quedando las parte a derecho a la luz el articulo 49 del texto fundamental. Es todo. […]”, (folios 125 al 126, pieza 2). (Negritas de la cita).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780, antes identificada, representado por su abogado RAMON JOSE BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.099, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.081, quien con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene la intimante Abogada YAMILETH MOLINA, que reclamar al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la Abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, y el demandado LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780, representado por el Abogado, RAMON JOSE BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.099, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.081. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta (30) de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-