REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de 2.015.
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001270

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: GRISELDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-7.435.031

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el procurador del trabajo MIGUEL TORRES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 115.396.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPTICA VALCAST 40 C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBER MARTINEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 119.508

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana GRISELDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-7.435.031, en contra la Sociedad mercantil OPTICA VALCAST 40 C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de Noviembre de 2013, dio por recibida la demandada, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los Numerales 3° y 4° del parágrafo primero del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanando la parte demandante en fecha 24 de enero de 2014, por lo que el Tribunal de Sustanciación admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 106).

Así pues, de los folios 110 al 115, se desprende de autos que el Secretario del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 24 de Marzo de 2014, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia preliminar.

En fecha 08 de Mayo de 2014, la Abogada LUISALBA Y. LOPEZ, designada Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa (folios 123), quien ordenó notificar a las partes involucradas en este proceso, por lo que las mismas fueron practicadas, tal como consta en autos (folios 127 al 135).

Así las cosas, una vez practicada la notificación, el Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Agosto de 2014, a las 10:30 a.m., (folio 137), prolongándose la misma, en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 27 de Octubre de 2014, dándose por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, para que previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fuesen admitidas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 139 al 140).

En fecha 11 de Noviembre de 2014, fue recibida la presente causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo el material probatorio promovido el día 18 del mismo mes y año, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, (folios 198 al 199 y 200), llevándose a cabo la misma en la oportunidad fijada, solicitando las partes al Tribunal la suspensión de la audiencia, por no constar en autos las resultas de los oficios librados, pedimento que fue acordado, (folios 201 al 202).

Posteriormente, en fecha 28 de Enero de 2015, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio oral, en sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes proponen un acuerdo transaccional, con la intención de poner fin al presente procedimiento, solicitando se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 28 de Enero de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 28 de Enero del 2015, lo siguientes:

“[…] En este momentos ambas partes después de un estudio de las delaciones de las partes armonizado con los medios de prueba pudiéndose concluir que efectivamente la relación de trabajo se inicio el 16/06/2001 y culmino 01/02/2013 por voluntad unilateral de la trabajadora de igual forma que durante el vinculo que les unió a las partes a la misma se le cancelo las vacaciones y bono vacacional por lo que tan solo se le adeuda la antigüedad fraccionada, utilidades fraccionadas todo lo que arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 27.000.oo), tomando la palabra el representante del empleador quien señala que aparte de la suma señalada agrega la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000.oo) para el pago de cualquier otro conceptos que se le adeude o allá quedado pendiente todo lo que arroja la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 30.000.oo) lo cual se le están consagrando a la trabajadora a la luz de norma constitucional y texto sustantivo laboral, sin quedarle adeudando cantidad alguna de cualquier otra naturaleza, la trabajadora quien en todo momento estuvo asistida por su apoderado judicial procurador de trabajadores de libre coacción y apremio quien otorga consentimiento expreso para ello. tomando la palabra el empleador que se obliga a cancelar la suma total señalada en pago único antes del día viernes 30/01/2015 debiendo evidenciar el pago del mismo a través de los medios que indica la ley, este tribunal a la luz del texto constitucional procede a homologa el acuerdo transaccional, le otorga carácter de cosa juzgada y se reserva el lapso de ley para dictar sentencia de conformidad con el articulo 243 del texto adjetivo civil. Es todo […]”, (folios 125 al 126, pieza 2). (Negritas de la cita).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana GRISELDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.031, asistida por su abogado el procurador del trabajo MIGUEL TORRES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 115.396, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil OPTICA VALCAST 40, C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial Abogado HEBER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.508, quien con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil OPTICA VALCAST 40, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana GRISELDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.031, asistida por su Abogado el procurador del trabajo MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.396, y la demandada la Sociedad Mercantil OPTICA VALCAST 40, C.A., antes identificada, representada por su apoderado judicial Abogado HEBER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 119.508. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta (30) de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-