REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º
ASUNTO: KP02-N-2013-000414.-
_____________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.446.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, LISANGELA MARIA MARTINEZ GOMEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.599.650, V-14.150.093, V-17.195.326 y V-15.884.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 92.453, 133.363 y 161.478, respectivamente y WUILBER PEREZ y BENILDES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.687 y 199.834.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00422, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00307, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2013, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., en contra del ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.446.414.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PROAGRO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, YACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.540.522, V-10.775.748 y V-10.715.564, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.399, 48.195 y 62.811, respectivamente.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830, en su condición de Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.446.414, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00422, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00307, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2013, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., en contra del accionante, con la demanda presentada en fecha 28 de Noviembre de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 05 de Diciembre de 2.013, (folio 103), ordenando subsanar la demanda, de lo cual dio cumplimiento la parte accionante, por lo que en fecha 13 de Diciembre de 2.013, se admitió la misma (folio 109 al 110).
Por otra parte, el recurrente con su escrito libelar, solicitó medida cautelar y amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado para el cual se aperturó cuaderno de medidas signados con los Nº KH09-X-2013-000126 y KH09-X-2013-000127, los cuales se encuentran agregados al expediente principal.
Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 120 al 138); posteriormente en fecha 25 de Marzo de 2.014, solicita la notificación del tercero interesado, beneficiario de la providencia administrativa impugnada, por lo que una vez practicada la misma (folios 143 al 145), este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 146); así mismo la Abogada de la parte accionante YELIN ROSENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.791, en fecha 31 de Octubre de 2.013, mediante escrito presentado por ante este Juzgado Segundo de Juicio, sustituyó poder a los Abogados WUILBER PEREZ y BENILDES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.687 y 199.834, respectivamente.
En fecha 03 de Noviembre de 2.014, día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se suspendió y se fijó nuevamente para el jueves 13 de noviembre del mismo año, a las 11:00 a.m., siendo que el juez que regenta el Tribunal se encontraba en un permiso personal.
Seguidamente en fecha 13 de de Noviembre de 2.014, se dio inicio a la audiencia de juicio, oportunidad en que la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y la pretensión de nulidad, el tercero interviniente Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., supra identificado, por medio de sus representantes judiciales, explano los alegatos considerados suficientes sobre la presente demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa que le beneficia, pronunciándose este Tribunal sobre los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2.014, acordándose la apertura del lapso de evacuación de pruebas solo para las testimoniales acordadas de oficio, las cuales fueron evacuadas en fecha 19 de Noviembre de 2.014, teniendo las partes involucradas oportunidad para controlar dichas pruebas testimoniales (folio 170 al 174).
Posteriormente, este Tribunal aperturó el lapso correspondiente para la presentación de los informes escritos, tal como fue solicitado por las partes en la audiencia de juicio, consignando solamente informe el tercero interviniente, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 207 al 217).
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
III
CASO BAJO EXAMEN
El ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.446.414, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00422, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00307, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2013, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., en contra del accionante, porque; “[…]Esta afectada con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso dada la valoración errónea de las pruebas y la inadmisión de las testimoniales promovidas a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo y a la protección a la familia, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa […]”, e invoca los siguientes vicios:
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] en el presente caso, la Inspectoria del Trabajo fundamentó su decisión de declara con lugar la calificación de falta en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso en concreto, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto […] alega la parte actora […] ahora bien, incurre la administración del trabajo en una errónea valoración de esta prueba-marcada “A”, comunicado enviado por el gerente de planta JOSE LUIS PALENCIA, al Comité de Seguridad y Salud Laboral (13/01/2011)- […] agrega además que […] la entidad de trabajo pretendió probar con dicha documental y la Inspectoria del trabajo así la valora y aprecia, una supuesta conducta inmoral en el trabajo que “afecto” la higiene en el trabajo y “afecto” gravemente a su decir la seguridad o higiene del trabajo, cuando lo cierto es que en ningún momento la referida instrumental constituye plena prueba a los fines de probar tal alegato, no entiende esta representación como la administración a sabiendas que estaba frente a una documental emanada de un representante del patrono le otorgó pleno valor probatorio a los fines de declarar con lugar la calificación de falta solicitada por este […]”, (folios 01 al 19).
Por otra parte, la parte actora beneficiaria de la providencia impugnada alega que la Inspectoria del Trabajo incurre en la errónea valoración de la testimonial del ciudadano Gerente de planta JOSE LUIS PALENCIA, según sus dichos, por ser el referido testigo representante de la empleadora Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., alegando que dicho hecho era suficiente según lo establecido en el artículo 508 del texto adjetivo civil para no otorgarle valor probatorio a dicha prueba testimonial.
De igual forma, la parte actora alega que la Inspectoria del Trabajo incurre en la errónea valoración de la testimonial del ciudadano ROMAN LUCENA, promovido por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, quien según los dichos de la parte actora funge como Jefe de Producción de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., teniendo conocimiento dicho órgano administrativo de que el testigo venia a ratificar documental promovida, considerando la actora que no debió ser valorada dicha testimonial ya que no podía aportar elementos suficientes a los fines de esclarecer la controversia.
Por último, la parte actora denuncia una flagrante violación al postulado del artículo 49 Constitucional, debido a que la administración del trabajo en la tramitación del procedimiento llevado en el expediente 005-2011-01-00307, negó la admisión de las testimoniales promovidas por su representación, a saber, ciudadanos HEIVER MOISES PEREZ TORRES, YONATHAN ALEXANDER GARRIDO CARDONA, JULIO RAFAEL ESCOBAR, JULIO CESAR GARRIDO GARCIA, JOSE DEL CARMEN RUIZ DURAN y MIGUEL ANGEL CARUCI PEREZ, tal como lo alegó en la audiencia de juicio …” Con respecto a las pruebas de la parte accionada, el trabajador promueve seis testigos, los cuales no fueron admitidos por la administración porque supuestamente no se cumplió con los extremos del artículo 482 del CPC, al no haberle colocado las direcciones de domicilio de éstos testigos. Ciudadano Juez esta omisión no es razón suficiente para que los testigos no fueran admitidos y luego evacuados en su oportunidad procesal, visto que el artículo 483 del CPC establece cada parte tendrá la carga de presentar los testigos que no fueron citados en la oportunidad procesal. Ahora bien incurre la administración en una violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, numeral 1. Solicita sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00422 y ordene a la Inspectoria anule la misma”..., por lo que alega una violación de a debido proceso y al derecho a la defensa.
El tercero interviniente, beneficiario de la providencia administrativa 00422, que declaró con lugar la calificación de falta, sobre el cual se intenta la impugnación en este proceso, agregó en la audiencia lo siguiente:
“[…]el Tercero Interviniente manifiesta lo siguiente: en nombre de mi representada PROAGRO C.A. parte accionante con el procedimiento administrativo de calificación de falta, cuya providencia definitiva se pretende demandar por anulación me opongo la presente demanda de nulidad y en defensa de la mencionada providencia me permito señalar lo siguiente: en primer lugar, los hechos que motivaron la solicitud de calificación de falta fueron tan particulares y precisos quedan de entrada a la idea que efectivamente sucedieron, pues resulta imaginable que alguien haya podido inventar una historia así. Segundo lugar, según el principio de la carga de la prueba del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba corresponde a quien firme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Si se observa la contestación en sede administrativa del trabajador, éste se limitó a oponerse a la solicitud sin ni siquiera contradecirla ni alegar hechos nuevos, de manera que la contradicción deviene de la aplicación de la norma de la LOTTT que presume la contradicción en caso de incomparecencia. De manera quien alegó la parte actora era quién le correspondía la carga de probar, la parte accionada (trabajador) no alegó hecho nuevo alguno que le atribuyera la carga de probar. En tercer punto, ahora bien, la demanda de nulidad pretende la revisión de las pruebas del expediente administrativo y si en éste proceso el Juez va destapar la cobertura del acto, para analizar todas los elementos que sirvieron de base para la formación de la decisión de su dispositivo, tiene que hacerlo entonces íntegramente en su totalidad. En tal sentido, con relación a la prueba testimonial promovida por la parte accionante mi representada el testigo Winston Corona no debió ser desechado en su testimonio como lo consideró La Inspectoría del Trabajo toda vez que declara que no presenció el hecho señalado como falta grave, si le constata que quienes estuvieron presentes ante ese acontecimiento fueron los señores José Palencia, Román Lucena y una dama integrante del comité de higiene y salud laboral. Mas importante aún es el hecho que ese testigo manifiesta que la decisión contenida que riela al folio 42 que contiene la firma del gerente y de cuatro integrante del comité de higiene y salud laboral, fue tomada “CON LOS MIEMBROS DEL COMITÉ” ver folio 76 del presente expediente respuesta a la pregunta quinta. En relación a la testigo Elsis Torres, se le desecha su testimonio, porque a la repuesta primera contestó que si tuve conocimiento asumiendo el Inspector del Trabajo que esa repuesta supone que no estaba presente, lo cual constituye una suposición falta de la decisión toda vez que de los dichos precisos se infiere que tuvo conocimiento porque los presenció. De manera que, de la revisión de las pruebas testimoniales antes referidas, lo primero que debe considerarse que los testigos si debieron ser valorados por el funcionario del trabajo por cuanto sus dichos resultaron coherentes, concordantes y creíbles. Con relación a los testigos Palencia y Lucena, los mismos no fueron de modo alguno tachados por parte del trabajador, quien no compareció hacer uso de su derecho para controlar la prueba testimonial (de manera que mal puede entonces pretender reabrir una oportunidad procedimental que la precluyó). Invoca Nº 1020 de fecha 06/11/2013 de la Sala de Casación Social. […]”, (folio 150 al 153), argumento ratificado los informes escritos consignados por la representación del tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa 00422, de fecha 17 de abril del 2.013, Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., los cuales rielan en autos del folio 222 al 237.
La representación Fiscal, en la audiencia y en su escrito de informe manifestó en resumen “[…] Así las cosas, nos resulta que fueron apreciados por el Inspector del Trabajo como elementos de convicción la prueba constituida por las tres (03) testimoniales contestes que sostienen la ocurrencia del hecho que se imputa al ciudadano ANGEL DIAZ consistente en haber orinado las aves vivas que se encontraban dispuestas para ser procesadas, lo cual en nuestra consideración no resulta desvirtuado por el hecho de que algún trabajador de la nomina de la planta no lo haya presenciado. Se estima entonces aquel hecho como falta suficiente para haber sido considerado por la Inspectoria del Trabajo como causal de despido según los literales “a” y “d” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Hoy contemplados en los literales “a” y “d” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistentes en “a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;” y “d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;” Así pues, no nos resulta sostenible el alegato que denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ni tampoco vulnerados las garantías constitucionales de protección a la familia y al trabajo cuando la situación producida es la consecuencia legalmente establecida para las faltas cometidas que fueron apreciadas dentro del margen juzgamiento que tiene atribuido el Inspector del Trabajo dentro del marco de sus competencias […] […] En consecuencia, por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión contraria a la presente demanda de la nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa N° 00422 del 17/04/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, estimando que debe ser declarada sin lugar, y así respetuosamente se solicita sea declarada[...]”, (folios 208 y 217).
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2014, la parte demandante no promovió medio de pruebas alguno, solo ratificó las documentales consignadas con la demanda, marcadas “B”, que corren insertas del folio 22 al 100 del expediente, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nº 005-2011-01-00307; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, siendo emitidos por un órgano de la administración pública, se presume la legalidad y legitimidad de los mismos, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no existir desconocimiento ni impugnación de los mismos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. La demandante ratificó las documentales consignadas con la demanda, Marcadas “C”, que corre inserta al folio 101, en original contentivo del registro de nacimiento del niño DAIKER DAYANJEL; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignadas y no realizaron oposición de las mismas, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no existir desconocimiento ni impugnación de los mismos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. La demandante ratificó las documentales consignadas con la demanda, Marcadas “D”, que corre inserta al folio 102, en original contentivo del registro de nacimiento del niño ANGEL DANIEKER; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignadas y no realizaron oposición de las mismas, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no existir desconocimiento ni impugnación de los mismos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así mismo, este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatar que el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa impugnada, consignó escrito en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2.014, el cual se encuentra agregado a los autos del folio 157 al 164, sin promover ningún medio de prueba; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Este Tribunal conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a evacuar las testimoniales promovidas por el trabajador en vía administrativa, a saber, ciudadanos HEIVER MOISES PEREZ TORRES, YONATHAN ALEXANDER GARRIDO CARDONA, JULIO RAFAEL ESCOBAR, JULIO CESAR GARRIDO GARCIA, JOSE DEL CARMEN RUIZ DURAN y MIGUEL ANGEL CARUCI PEREZ, acto que tuvo lugar en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.014, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), compareciendo por la parte demandante ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.446.414, su apoderada judicial BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.834; por la parte demandada Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., representada por la Abogada JACKSON PEREZ y VEDA CEDEÑO, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 48.195 y 62.811 respectivamente, recabándose de dichas testimoniales las siguientes deposiciones:
“[…] HEIVER MOISES PEREZ TORRES: a preguntas se encontraba usted laborando el día 10 de enero en área de recepción de la empresa Si , que tiempo tiene usted trabajando 1 años, narre a este tribunal si ocurrió un evento ese día 10 de Enero 2011 si nosotros estábamos laborando de repente había unas camiones se quedaban los pollos al siguiente día lo íbamos a entregar y estabas hediondo y llego el delgado y nos paro y después no formaron un problema , ese día usted vio una actitud anormal del trabajador Ángel Díaz , ninguna actividad todo normal ,el señor nos amenazaba.
A pregunta del demanda Queremos tachar al testigo HEIVER MOISES PEREZ TORRES el expediente 005-2013-01-1277 del Inspectoría del trabajo Pió Tamayo con el despido de calificación de falta termino como el despido justificado del ciudadano despedía que fue el día 06 de octubre 2014 en consecuencia consideramos que el testigo no es libre por cuanto tiene sentimiento de enemistad por el despido que ha sido sujeto del 06 de octubre 2014.
Preguntó usted fue calificado despido por la empresa contesto que si.
Se consignas copia certificadas 17 folios.
a pegunta de la empresa, el día 10 de enero del 2011 permaneció durante toda la jornada de trabaja junto al seños ángel Díaz , si en ningún momento del día perdido de vista al ciudadano no estuve todo el tiempo con nosotros , diga el testigo esa reunión duro toda la jornada de trabajo , no , diga el testigo si sabe que los represéntate de los trabajadores tuvieron una reunión relacionada con ángel Díaz para reatar del incidente , no la reunión de notros fue en área de arriba se hablo entre el delegado y nosotros , ese día usted se acuerda como andaba ese día , con el uniforme de trabajo , ese día no hubo incidencia con algún trabajador de daños los pollos , ninguna , quien es irmá torres , ella estaba ese día ahí , si , y Wiston corona también estaba y Manuel marques delegado de prevención.
Se llamó a la sala YONATHAN ALEXANDER GARRIDO CARDONA: QUE TIEMPO TIENES usted laborando 6 años , se encontraba el día 10 de Enero 2011 , si estaba . Narre a este dicto tribunal si el día 10 de Enero ocurrió un hecho, quedaron un aves del día siguiente y nosotros nos negamos a matar las aves por el olor, y el gerente nos amedrento diciendo que nosotros nos pagaban por matar a las aves, diga este tribunal si ocurrió ese día si ocurrió un hecho irregula con el señor ángel días no,
La parte demanda: el caso del ciudadano Yonathan Garrido tachamos a este testigo tienes un exp. 005-2013-01-01-937 por falta grave de despido justificándonos hace pensar que no esta un testigo confiable por enemistad. a mi me llamaron por una notificación por los días de falta.
Consigan 10 folios del procedimiento Administrativo.
diga el testigo si ese incidente el que hablas 10-11 eres olor a pollo o orine humano , era de pollo muerto , cual fue la posición con respeto a la pollo, el delgado nos dijo q esperaban si ponían otro con malo olor, ese día permaneció con el ciudadano ángel días , no , si tuvo conocientito al parecer cometió un hecho el ciudadano Ángel Día orino el camión , no , si supo de alguna reunión del comité sobre le orine en los pollo , no, si estaba presente los delgados de prevención , si, si estaba presente José luís torre Román a Lucena .
Garrido García julio cesar.
preguntas del apoderado demandado se encontraba usted laborando el día 10 de enero del 2011 , recepción , narra este digno tribunal el día 10 de enero del 2011, nos obligaron a nosotros para sacar los pollo , el gerente tuvo alguna reunión con nosotros ese día , observo un hecho irregular con el ciudadano ángel días , no todo bien ,
La contra parte, tacha al testigo julio garrido, 005-20141-25-2009 por calificación de falta. Diga el testigo si perteneció el día 10 del 2011 si estuvo ángel día si , en todo momento estuvo a la vista el ciudadano ángel día , si , e día hubo un accidente con un trabajador se subió al camión y orino los pollo, no, ese día hubo una reunión , no , tuvo el conocimiento que hubo una reunión urgente se comité del seguridad con respecto a un trabajador que se orino los pollo , no todo bien .
Fue llamado a la sala el ciudadano José del carmen Ruiz duran:
cuanto años tiene laboral en la entidad de trabajo 09 años , el día 10 de Enero 2011 se encontraba laboran ., si usted recuerda ese 10 de enero 2011, ese quedo pollo vivo de lunes a martes , y tenían olor desagradable , nosotros hablamos con los patrones y ellos contestaron nosotros pagamos para eso , por ahí salio un rumor q los compañero se orino los pollo , ángel Díaz , pero no me consta, usted no vio si el ciudadano ángel Díaz tuvo problema no , lo pollos estaban en metido en una jaula o en un camión , en el suelo en puesto de trabajo , el patrono nos dijeron que pagamos para ese , conoce wiston Corona , Irma Torres, ese día hubo reunión con ese persona , no.
Ante ese problema que usted narra, ellos se reunión con los patrono que era Danilo que es del comités de seguridad para la salud, esos animales se desecha , si , de quien escucho el rumor de que señor ángel Díaz había orinado lo pollo, ese día duramos todo el día, usted puede asegurar que ese día el no hizo nada , tuvo conocimiento que hubo que los delgado no hubo reunió, usted no tuvo conocimiento q el señor se molesto y de la molesta se orino el camión no el no hizo nada de eso .
Se Fue llamado a la sala el ciudadano e cumplió con el debido proceso de las partes y e los testigos
Fue llamada a la sala a la ciudadanos Julio Rabel Escobar , Miguel Ángel Caruci Pérez I, fue llamado como testigo, quien no compareció por lo que se declara forzosamente desierto el mismo. Asì se establece.- […]”, (folios 170 al 174).
Las deposiciones de los referidos no le otorgan credibilidad al tribunal ante las evidentes contradicciones entre si. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00422, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00307, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2013, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., en contra del ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.446.414; para lo cual el accionante invocó la ocurrencia de los vicios desarrollados anteriormente.
Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que el mismo enarbola la acción señalando que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al Debido Proceso, La Seguridad Jurídica, Al Derecho al Trabajo y La Protección a La Familia. Así se establece.-.
En sintonía con el pasaje anterior, se aprecia entre oras cosas que, el accionante para fundamentar la lesión denunciada como falso supuesto de hecho y de derecho, la inspectoría del Trabajo había apreciado erróneamente los hechos al igual que una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, ya que en cuanto a la documental identificada con la Letra “A” original del comunicado enviado por el gerente de planta ciudadano José Luís Palencia al comité de higiene y seguridad laboral de fecha 13 de enero del 2011, la misma al ser valorada había sido emanada del patrono por lo que no debió haber sido valorada, además que el contenido de dicha documental se trataba de una declaración del gerente d planta y no del comité como lo asumió la Inspectoría del Trabajo, ya que dicha documental en ningún momento constituye plena prueba a los fines de probar tal alegato, lo cual le hace in entendible que se le haya otorgado valor probatorio a dicha documental, de igual forma se refiere a otra documental identificada con la letra “B” y de las testimoniales del ciudadano JOSE PALENCIA quien era representante del patrono, asimismo los otros testigos entre ellos RANMON LUCENA quienes son representantes del patrono. Así se establece.-
Después de un gran esfuerzo cognoscitivo para tratar de entender el enrevesado argumento del accionante en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, el tribunal aprecia que, entre otras cosas denuncia que se apreciaron documentales como emanadas de un terceros identificadas con letra “A” y “B” cuando emanaban del mismo patrono y de igual forma valoraron testimoniales que eran representantes del empleador, de modo tal que a este alegato se limitará el Tribunal a examinar y para ello desciende al mapa probatorio de los antecedentes administrativos y observa que, la documental “A” se trata de una comunicación enviada por el gerente de planta al comité de seguridad y salud laboral de fecha 13 de enero del 2011, en la que se relata la conducta exteriorizada por el accionante en el presente asunto el día 10/01/2011 y que fue levantada por varios trabajadores, quienes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y ratificaron su firma y su contenido en sintonía con las exigencias de las normas adjetivas para otorgársele valor probatorio, de igual forma se le otorgó el trato a la documental identificada con la Letra “B” el cual refuerza el contenido de la anteriormente identificada, lo que fue valorada por la Inspectoría del Trabajo al ser ratificada por las personas que apreciaron los hechos en su condición de testigos del momento de su elaboración, por lo que mal puede el accionante señalar que se trataba de unas documentales emanadas en forma unilateral del empleador, por el contrario, se trata de hechos históricos que fueron plasmados por terceras personas, en este caso otros trabajadores quienes comparecieron a ratificara su firma y su contenido, inclusive reforzada por el comité de higiene y seguridad quienes en su condición de representantes del INPSASEL en las entidades de trabajo avalaron la misma, lo que se traduce que al actor no le asiste la razón; de igual forma se refirió a las personas que participaron en su elaboración quienes declararon como testigos, señalando que eran representantes del patrono, empero aprecia quien juzga que el actor al momento de la evacuación de dichos testigos no hizo acto de presencia para su control, que fue el momento solemne para ejercer la respectiva impugnación como lo establece la norma adjetiva del trabajo, por lo que mal puede venir ahora a pretender resucitar el momento procesal del cual renunció en el iter procesal administrativo al no hacer uso del mismo estando a derecho, asociado a ello los deponentes se trataron de personas de quienes no constan en las actuaciones administrativas que representen al empleador o que adoleciesen de alguna inhabilidad para no darles valor probatorio, razones por las que deba declararse SIN LUGAR el presente vicio denunciado, Así se decide.-
En un segundo plano se aprecia que la parte actora delata como vicios la lesión al Debido Proceso Derecho a la Defensa dada la valoración errónea de los medios de prueba, de lo que se infiere que se trata del mismo vicio denunciado y analizado anteriormente, lo que ya fue resuelto por el Tribunal; de igual manera que dicha lesión obedece a que no le fueron admitidas las testimoniales promovidas en la inspectoría del Trabajo de los ciudadanos, HEIVER MOISES PEREZ TORRES, YONATHAN ALEXANDER GARRIDO CARDONA, JULIO RAFAEL ESCOBAR, JULIO CESAR GARRIDO GARCIA, JOSE DEL CARMEN RUIZ DURAN y MIGUEL ANGEL CARUCI PEREZ, razones por las que el Tribunal en base al principio finalista consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional concatenado con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a evacuar las testimoniales promovidas por el trabajador en vía administrativa y que le fueron negados por la Inspectoría del Trabajo, quienes de sus deposiciones no se pudo evidenciar elemento probatorio alguno a favor de ninguna de las partes, por el contrario una de los deponentes señaló haber escuchado en el seno de la entidad de trabajo la conducta exteriorizada por el aquí accionante que originó el motivo de despido justificado como consta en autos, deposiciones que al ser armonizadas entre si, no son suficientes para enervar los medios de prueba analizados anteriormente y que le sirvieron de fundamento al Inspector del trabajo para declarar con lugar la calificación de falta, motivos por las que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia- .Así se establece.-
En otro estadio fue denunciado el vicio de la lesión a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, volviendo el actor a redundar en lirismo, cuando señala entre otras cosas, que por el hecho de error de interpretación lo cual ya fue resuelto por el tribunal en la primera denuncia, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.-
Finalmente denuncia la lesión a la protección de la Familia al señalar que se trata de un padre de familia, lo cual resulta heterogéneo al punto medular de la pretensión e irracional dicho planteamiento al estar divorciado de los hechos y derecho sometido a conocimiento de la Inspectoría y el Tribunal por lo cual debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Para concluir el accionante denuncia la lesión al Derecho al Trabajo por parte de la administración Pública, por cuanto su acto fue contraria a la Ley, argumento este absurdo, pues se le deja claro al mismo, que entre las facultades que tienen las Inspectoría del Trabajo están las de investigar las faltas que cometan los trabajadores que se hallen protegidos de inamovilidad laboral y en caso de comprobar la comisión de las mismas se proceda a su despido justificado, como es el caso que ocupa al Tribunal, en el que se calificó al trabajador ante la Inspectoría del Trabajo por las faltas cometidas y que, como quedó evidenciado las mismas fueron probadas en el devenir probatorio, por lo que mal se podría invocar la lesión al Derecho al Trabajo, cuando se incumple con las obligaciones que le impone la Ley o su Reglamento o se perpetran faltas lo que conllevó al Inspector a tener que declarar CON LUGAR la calificación de falta en consecuencia este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.-
En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00422, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00307, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2013, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., en contra del ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.446.414. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00422, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00307, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2013, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., en contra del ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.446.414. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día viernes treinta (30) de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RJMD/cs/tsaa.-
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