REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).
Acta de Audiencia Especial de Mediación
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-0001404
PARTE ACTORA: JOSÉ ABEL HERNANDEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.309.139, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RONDON, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 222.972
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO y ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L.
ABOGADO APODERADO DE LA ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO: EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.023.
REPRESENTANTE Y ABOGADO ASISTENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L: JOSE NATIVIDAD PARGAS SAMUEL C.I 7.421.397 y el Abogado LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 169.188.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) siendo las 11:00 AM., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el JOSÉ ABEL HERNANDEZ HEREDIA, parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO RONDON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 222.972; comparece igualmente el Abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO, quien consigna copia simple del instrumento poder y su original para su certificación y devolución; así mismo por la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L comparece el ciudadano JOSE NATIVIDAD PARGAS SAMUEL en su carácter de presidente, asistido por el Abogado LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 169.188.
Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada expresamente del juicio incoado en su contra. Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal acepte la renuncia de los lapsos procesales para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Toma la palabra el ciudadano Abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA en su condición de apoderado legal de la DE LA ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO quien expone: en nombre de mi representada NEGAMOS la relación laboral por no existir los elementos que determine la misma, como lo son enajenidad, subordinación y salario. El hecho cierto es que el accionante prestaba sus servicios para mi representada en forma autónoma e independiente en su carácter de socio de la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L, como SUPERVISOR DEL SERVICIO DE AMBULANCIA, en turnos de Lunes a Viernes de 3:00 pm a 10:00 pm con descanso los Sábado, Domingos. No obstante, mi representada cancelaba a la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L en virtud de los servicios prestados en el área de ambulancia todo lo correspondiente a los beneficios de sus asociados por los servicios prestados y en su condición de tercerizados como lo establece nuestra Carta Magna, estando incluido el tiempo discriminado en el libelo de la demanda a titulo de bonificación única, sin carácter salarial y con el objeto de evitar controversia judicial, solicitamos del representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L quien está presente en esta audiencia para que ratifique lo planteado por la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO.
SEGUNDO: Toma la palabra el ciudadano JOSE NATIVIDAD PARGAS SAMUEL en su condición de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L quien manifiesta: en nombre de mi representada ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L se admite como hecho cierto que el socio ciudadano JOSÉ ABEL HERNANDEZ HEREDIA prestaba sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L quien a su vez prestaba servicio exclusivo para la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO como SUPERVISOR DEL SERVICIO DE AMBULANCIA, en turnos de Lunes a Viernes de 3:00 pm a 10:00 pm con descanso los Sábado, Domingos, percibiendo por tales servicios un reparto de dividendos mensual de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES(Bs 8760,00). No obstante, en virtud de los servicios prestados durante el tiempo discriminado en el libelo de la demanda, a titulo de diferencias en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que es lo reclamado por ciudadano JOSÉ ABEL HERNANDEZ HEREDIA, y con el objeto de evitar controversia judicial, esta asociación ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L ofrece al demandante la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.505,00) que se cancela al demandante en una sola cuota el día de hoy, mediante Cheque a nombre del ciudadano JOSÉ ABEL HERNANDEZ HEREDIA, signado con el Nº 21288784 librado contra la entidad bancaria BANCARIBE, Banco Universal.
TERCERO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por las representaciones judiciales de las partes demandadas, ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L y ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO en vista de que actuaba como tercerizado, nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y la ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA, R.L con el pago recibido por el mismo, nada le adeuda por diferencia en el pago de prestaciones y demás beneficios que fue lo reclamado y aquí se acepta como diferencia por concepto de reparto de dividendos que es lo que contablemente se establece en las asociaciones civiles.
CUARTO: La falta de cumplimiento del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondo del cheque a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo de mediación, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.
Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.
La Jueza
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
Parte Demandante
Parte de Demandada
|