REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001150
PARTE DEMANDANTE: ESTEFANI BETANIA PEREIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.647.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES HERMANOS C.C., inscrita en el RMI II del Estado Carabobo, expediente N° 315-14683, N° 22, Tomo 89-A, de fecha 09 de junio de 2011 (datos aportados por la demandante en su libelo de demanda, folio 02 y 05).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2014, cuando la ciudadana ESTEFANI BETANIA PEREIRA ALVAREZ, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS HEREDIA, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo CREACIONES HERMANOS C.C; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 04 de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 25); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término de la distancia, discriminado así: DICIEMBRE 2014: Viernes 05, Sábado 06, Domingo 07. Precluido el cual, comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: DICIEMBRE 2014: Lunes 08; Martes 09, Miércoles 10, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18; ENERO 2015: Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de enero de 2015, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana ESTEFANI BETANIA PEREIRA ALVAREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de enero de 2014 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono CREACIONES HERMANOS CC, desempeñando el cargo de secretaria, atención al público, mantenimiento de la oficina, mensajera y responsable de la entidad de trabajo mientras el representante legal no estuviera en la empresa; con una jornada de Lunes a Viernes de 08:00am a 05:00pm; hasta el 09 de junio de 2014, por DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; para un total de cuatro (4) meses y once (11) días de servicio, devengando salario mínimo legal.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; HORAS EXTRAS; CESTA TICKET; SALARIO RETENIDO; PREAVISO; y PARO FORZOSO.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Con relación a las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Conforme a lo cual, respecto de lo alegado por la demandante con relación a las horas extraordinarias, ésta no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente.
No obstante, respecto de las horas extraordinarias, cabe destacar que están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año; por lo cual, aun cuando la doctrina de la Sala de Casación Social ha precisado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, también la misma Sala ha establecido que cuando opere la admisión de los hechos, las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. Así se decide.
Así pues, este Tribunal, por cuanto ha operado la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al básico devengado por el actor durante los respectivos meses condenados. Así se decide.
Con relación al concepto de paro forzoso, la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, establece en su artículo 31 lo siguiente:
Artículo 31 Prestaciones El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: 1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual ut ilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Respecto de la responsabilidad del patrono o empleador, el referido instrumento legal, dispone lo siguiente:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Dicho dispositivo consagra que el empleador que incumpla con su deber de afiliar a sus trabajadores, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en caso de cesantía.
Ahora bien, el artículo 32, de la misma ley, expresa:
Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. (Subrayado del Tribunal).
Como se infiere de esta disposición legal, uno de los requisitos exigidos para que el trabajador tenga derecho a las prestaciones dinerarias del régimen prestacional de empleo, es haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; requisito que no se verificaría en el presente caso, aún y cuando el patrono hubiere cumplido con sus obligaciones, por cuanto la antigüedad de la trabajadora demandante es solo de cuatro (4) meses y once (11) días de servicio, en virtud de lo cual lo pretendido por concepto de paro forzoso, en este caso, no puede prosperar por no estar ajustado a derecho. Así se decide.
Respecto del concepto de preaviso reclamado en el libelo de demanda, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 81 LOTTT. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.
Improcedencia del preaviso
Artículo 82 LOTTT. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
De acuerdo con lo establecido en el primer artículo transcrito, se infiere que sólo el Retiro Injustificado por parte del trabajador, hace nacer para éste, la obligación de dar al Patrono el preaviso en los términos fijados en sus literales “a, b y c”. Por otra parte, del contenido del segundo artículo transcrito, por interpretación en contrario, se colige que, en principio, cualquiera de las partes (Patrono o Empleado), siempre que no exista causa que justifique la ruptura del vínculo laboral, está obligada a dar a la contraparte el aviso previo fijado por ley a los fines de terminar la relación por voluntad unilateral.
No obstante, no se encuentra contenido en ninguna de las disposiciones legales transcrita, ni en ninguna otra contenida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sanción alguna en caso de preaviso omitido; en consecuencia, al no estar establecida en forma taxativa la sanción, no existe autoridad judicial que pueda de alguna manera imponerla y esto es debido al principio universal de Legalidad: “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, en virtud de lo cual, este concepto de preaviso omitido por el patrono, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, en virtud de la admisión de los hechos y conforme a los argumentos y razonamiento anteriores, quedo demostrado que la terminación de la relación de trabajo se verificó en virtud de despido injustificado, procede la indemnización prevista en el artículo 92 eiusdem, equivalente al concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
Fecha de ingreso: 29 de enero de 2014.
Fecha de egreso: 09 de junio de 2014.
Tiempo de servicio: cuatro (4) meses y once (11) días.
HORAS EXTRAS: 33,33 HORAS EXTRAS X SALARIO HORA MAS EL RECARGO DEL 50% (Bs. 26,57)= OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.142,67).
ANTIGÜEDAD: 30 días de Salario diario Integral, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional, utilidades y horas extras (Bs. 159,92) equivalentes a = CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.583,26).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Una cantidad equivalente al concepto de prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.583,26).
VACACIONES FRACCIONADAS POR CUATRO MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 05 DIAS X SALRIO DIARIO (141,72)= SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 708,63).
BONO VACIONAL FRACCIONADO POR CUATRO MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 05 DIAS X SALRIO DIARIO (141,72)= SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 708,63).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR CUATRO MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 5 días X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 147,62) = MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1476,25).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por ESTEFANI BETANIA PEREIRA ALVAREZ, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS HEREDIA, contra la entidad de trabajo CREACIONES HERMANOS C.C. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
HORAS EXTRAS: 33,33 HORAS EXTRAS X SALARIO HORA MAS EL RECARGO DEL 50% (Bs. 26,57)= OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.142,67).
ANTIGÜEDAD: 30 días de Salario diario Integral, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional, utilidades y horas extras (Bs. 159,92) equivalentes a = CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.583,26).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Una cantidad equivalente al concepto de prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.583,26).
VACACIONES FRACCIONADAS POR CUATRO MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 05 DIAS X SALRIO DIARIO (141,72)= SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 708,63).
BONO VACIONAL FRACCIONADO POR CUATRO MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 05 DIAS X SALRIO DIARIO (141,72)= SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 708,63).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR CUATRO MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 5 días X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 147,62) = MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1476,25).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María García
En la misma fecha (19/01/2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. María García
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