REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE AUDIENCIA EXTRAORDINARIA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001919
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.784.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MARTINEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.124.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 23 de enero de 2015, en horas de despacho del día de hoy, siendo las 02:00pm, comparecen ante este Juzgado RAFAEL ALVAREZ, en su condición de apoderado de la parte actora, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero Nº 71.591, y por la parte demandada comparece su apoderad judicial ANGELA MARTINEZ, inscrita en el ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero Nº 147.124; en virtud de audiencia extraordinaria convocada para el día de hoy. En este estado, ambas parte manifiesta su intención de llegar a un acuerdo en la presente causa en fase de ejecución, conforme lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO: La parte demandada ofrece pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.083.446,83), como monto único y definitivo para la culminación del presente proceso, lo cuales será cancelados mediante cheque de gerencia en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios.

SEGUNDO: La parte actora toma la palabra y expone: con el propósito de dar por concluido el presente proceso, acepto en nombre de mi representado el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.083.446,83), que incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto que derive de la demanda, de la condena o del proceso, estableciéndose dicho monto como el total definitivo, único y último pago, quedando liberada la demandada de cualquier otra obligación.

TERCERO: Ambas partes declaran que con el cumplimiento del presente acuerdo nada queda a deber una a la otra, concediéndose reciprocas concesiones, en virtud de lo cual, solicitan que una vez sea honrado el pago convenido, se proceda al cierre y archivo definitivo del presente expediente.

CUARTO: La falta de cumplimiento, así como la falta de provisión del cheque a que se refiere el presente acuerdo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa, quedando entendido y aceptado que ya quedaron agotadas todas las prerrogativas que en fase de ejecución correspondían a la demandada en este proceso.

En este estado, el Tribunal aprecia que se trata de una transacción o acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, en tal sentido de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que la celebración del acuerdo transaccional en cuestión, los apoderados judiciales de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultada en su respectivo mandato; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la presente Transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.
El juez


Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria




La parte demandante.
La parte demandada.