REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001121
PARTE DEMANDANTE: YANETZI COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-16.796.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA DE FREITAS, MARIA CAMACHO, VICTOR CARIDAD, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.851, 185.766, 20.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 01, Tomo 84-A, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Mirando en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 76-A cto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de septiembre de 2014, cuando la ciudadana YANETZI COROMOTO REYES, a través de su apoderada judicial, Abogada PATRICIA DE FREITAS, MARIA CAMACHO, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 17 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 56); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: NOVIEMBRE: Martes 18, Miércoles 19, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26. DICIEMBRE: Jueves 04; Viernes 05, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de diciembre de 2014, a las 10:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana YANETZI COROMOTO REYES, comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de julio de 2011 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS C.A., desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO; con una jornada de Lunes a Viernes, con un Horario Rotativo de 08:00am a 05:00pm y de 10:00am a 07:00pm; hasta el 19 de mayo de 2014, en virtud de RENUNCIA; para un total de dos (2) años, nueve (9) meses, y veintitrés (23) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de SIETE MIL DOS BOLIVARES (Bs. 7.002,00) MENSUALES.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 61 al 65, documentos consignados por la parte actora contentivos de recibos de pago, los cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio por contener datos, códigos y características de los que se infiere certeza respecto de su emisión por parte de la empresa demandada, de donde se desprende el salario, conceptos y beneficios recibidos por la trabajadora. Así se declara.
Asimismo, cursan insertas del folio 10 al 52 actuaciones administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento administrativo, de donde se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada así como la terminación y el motivo de la misma. Así se declara.
Respecto de la documental inserta en las referidas actuaciones administrativas, cursante al folio 35 y 36 del expediente, denominada “FINIQUITO DEL FONDO DE AHORROS” se observa que la misma presenta inconsistencias e indeterminación, pues no se precisan montos y números de cuentas, así como tampoco se puede inferir de su lectura que los pagos o entregas allí mencionados se hayan hecho efectivos, igualmente presenta testadura en la fecha respecto del año; razonamientos por los cuales, no se le concede valor probatorio a dicha instrumental, por lo que se desecha. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, de análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones vencidas, no canceladas, del periodo 2011/2012 y 2012/2013, así como el bono vacacional correspondiente. De igual forma peticiona la demandante el pago de las utilidades por el límite máximo de 4 meses establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.
Así pues, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, considera este juzgador que, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que el demandante trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones y que no recibió el respectivo bono vacacional, así como que no recibió nunca el pago de utilidades y que además le correspondía el límite máximo establecido en la Ley, constituyen circunstancias y hechos especiales, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos tales afirmaciones, se declara improcedente. Así se decide.
En consecuencia, siendo procedente en derecho la pretensión de la parte demandante, en los términos expuestos, se determina que la demandada le adeuda a la actora, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
Fecha de ingreso: 26 de julio de 2011.
Fecha de egreso: 19 de mayo de 2014.
Tiempo de servicio: Dos (2) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días.
Motivo de terminación: RENUNCIA.
ANTIGÜEDAD: 172 días de Salario Integral equivalentes a = CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 45.007,00).
VACACIONES FRACCIONADAS 2014 POR NUEVE MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 12,75 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 233,40) = DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.975,85).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 POR NUEVE MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 12,75 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 233,40) = DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.975,85).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR NUEVE MESES COMPLETOS DE SERVICIO, AÑO 2014: 10 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 242,99) = DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.429,99).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. y 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por YANETZI COROMOTO REYES, a través de su apoderada judicial, Abogada PATRICIA DE FREITAS, MARIA CAMACHO, contra la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
ANTIGÜEDAD: 172 días de Salario Integral equivalentes a = CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 45.007,00).
VACACIONES FRACCIONADAS 2014 POR NUEVE MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 12,75 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 233,40) = DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.975,85).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 POR NUEVE MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 12,75 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 233,40) = DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.975,85).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR NUEVE MESES COMPLETOS DE SERVICIO, AÑO 2014: 10 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 242,99) = DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.429,99).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, y 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
Intereses de mora y la corrección monetaria: Serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María García
En la misma fecha (07/01/2015), siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. María García
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