REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
204° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.836.342.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270.
PARTE
CO-DEMANDADA: Ciudadano, HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.958 y solidariamente a la firma mercantil ADMINISTRADORA CONSOLITEX S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1998, bajo el Nº 12, tomo 9-A.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. LUIS RAFAEL MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.053.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.295.
En fecha 25 de Mayo de 2011, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, YOSEBA VICENTE YTURBERU VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.836.342, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.958 y solidariamente a la mandataria-intermediaria, a la firma mercantil ADMINISTRADORA CONSOLITEX S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1998, bajo el Nº 12, tomo 9-A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
En fecha 30 de Mayo de 2011, se le dio entrada, al expediente, bajo el N° 24.295.
En fecha 01 de Junio de 2011, se admitió la demanda, se emplazan a la parte demandada ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.958 y solidariamente a la firma mercantil ADMINISTRADORA CONSOLITEX S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1998, bajo el Nº 12, tomo 9-A.
En fecha 8 de Junio de 2011, la parte demandante mediante diligencia consigno copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión, a los fines de ser elaborada la respectiva compulsa. Así mismo dejo constancia que hizo entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado. En esta misma fecha mediante diligencia el Alguacil dejo constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 19 de Julio de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación correspondiente al ciudadano HECTOR TORREALBA HERNANDEZ, haciendo constar que se traslado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y nadie salio atenderle. En esta misma fecha mediante diligencia el alguacil consigno compulsa librada al ciudadano MARIO ANTONUCCI CORBILLON, haciendo constar que se traslado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana GUERESSE RONDON, la cual manifestó que le prenombrado ciudadano no se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2011, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por Carteles.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal acordó la Citación por Carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270, a los fines de previo desglose sea agregado, consigno carteles de citaciones debidamente publicados en los diarios en El Carabobeño y El Notitarde. En fecha 06 de Diciembre del 2011, el Secretario dejo constancia que se traslado el día lunes 05 de Diciembre de 2011 al centro Comercial Ara, donde fijo Cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil Administradora Consolitex, S.A.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2011, el secretario dejo constancia que se traslado a la dirección Urbanización La Isabelica, fijo cartel de citación librado al ciudadano HECTOR E.TORREALBA HERNÁNDEZ.
En fecha 09 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal se sirva designarles defensores ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal acordó designarle defensor Ad litem a los demandados ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ y a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONSOLITEX S.A. a la abogada BELÉN ORTEGA.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, solicito por cuanto no se ha podido realizar la Notificación de la defensora ad litem, se designe uno nuevo.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal mediante auto designo como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO. Se libro Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmada Boleta de Notificación del defensor Ad litem abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.053.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor ad litem abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con sus obligaciones.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación del Defensor ad litem , ansimismo consigno las copias a los fines de formar la compulsa y los emolumento del Alguacil. En esta misma fecha el Alguacil dejo constancia mediante diligencia que recibió los emolumentos necesarios para su traslado.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal acordó la citación del defensor ad litem. Se libro compulsa.
En fecha 27 de Febrero de 2013, el alguacil mediante diligencia consigno recibo de citación debidamente firmado por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de Defensor ad litem de los demandados de autos.
En fecha 09 de Abril de 2013, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.053, en su carácter de Defensor Ad litem de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CONSOLITEX, C.A.”, presento Escrito de Contestación de la Demanda. Así mismo en fecha 10 de Abril de 2013, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.053, en su carácter de Defensor Ad litem del ciudadano HECTOR ENRIQUE VEROES TORREALBA, presento escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 03 de Mayo y 06 de Mayo del 2013 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de Mayo de 2013, el Tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa. En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de Junio de 2013, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial en la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2013, mediante diligencia el alguacil consigno acuse de recibo de los oficio Nros. 0303 y 0304 de fecha 16 de Mayo de 2013, haciendo constar que fueron recibidos, firmado y sellado.
En fecha 09 de Julio de 2013, el alguacil consigno acuse de recibo del oficio Nº 0305 de fecha 16 de Mayo de 2013, haciendo constar que fue recibido, firmado y sellado.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de informe se dejo Constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si, ni por medio de abogados. Se dejo constancia que se fijo un lapso de sesenta (60) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013 el Tribunal dicto un auto mediante el cual se revoca la fijación de la sentencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constan en los autos las pruebas de informe.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal sean ratificados los oficios librados a las entidades bancarias; lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 30 de Enero de 2014, se libraron nuevos oficios.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, se ratifican nuevamente los oficios correspondientes a las pruebas de informe.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita sean ratificados nuevamente los oficios correspondientes a las pruebas de informe. Lo cual se acordó mediante auto de la misma fecha, y se libraron los oficios.
En fecha 17 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna los acuses de recibido de los oficios librados por las correspondientes entidades bancarias.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil del Estado Carabobo (SAREN).
En fecha 25 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte demandante que “ciudadano, YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, identificado up-supra, por intermedio de la firma mercantil, ADMINISTRADORA CONSOLITEX, C.A, celebró contrato de opción de compra venta, con el ciudadano, HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12923.958 y de este domicilio, en fecha seis (06) de septiembre de 2.010..”
Alega que “…el objeto de dicho contrato; lo constituye la adquisición por parte de mi mandante ciudadano, YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, de un bien inmueble formado por un apartamento, distinguido con el numero 14, ubicado en el piso 3, que forma parte del Edificio Ceres, Edificio 8, del Lote A, situado en la Urbanización Yuma (Vía San Diego), Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo…”
Alega que “…que el precio convenido para la futura compra venta del inmueble es la cantidad de, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 400.000,oo), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs.F. 160000,oo) que mi mandante ciudadano, YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, efectivamente entregó en la forma indicada en el documento de opción, al momento de la firma del mismo en calidad de ARRAS, cuyo monto sería imputado al precio de venta del inmueble y el saldo restante, es decir la cantidad de, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF. 240.000,oo), serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta…”
Alega que “…el termino de duración de dicha opción es de, Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la firma de la opción…”
Alega que “…en la cláusula décima del referido contrato, que seria la mandataria-intermediaria de este negocio, la firma mercantil, ADMINISTRADORA CONSOLITEX, C.A., la única y exclusivamente persona jurídica contratada por el propietario para la promoción y venta del inmueble antes referido y autorizada para realizar todos lo trámites pertinentes para concretar la compra-venta del mismo, siendo esta firma a quien mi mandante entregaba y de quien recibía la documentación que se requería, para tramitar el crédito bancario o para cualquier otra gestión…”
Alega que “…mi mandante cumplió a cabalidad con los términos de la opción lo cual, para honrar el compromiso adquirido a través de la misma y cancelar el monto restante, es decir la cantidad de, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 240.000,oo), en el término establecido en dicha opción..”
Alega que “…solicité crédito hipotecario a través de la entidad Bancaria, BANESCO, siendo que dicha solicitud fue rechazada, por cuanto el documento de opción de compra venta no contemplaba la prórroga exigida por esta entidad bancaria, y cuando mi mandante se comunicó con la mandataria-intermediaria para notificarle tales resultas y solicitar al propietario del inmueble y a la mandataria-intermediaria, establecer 30 días mas de prórroga, esto fue negado, sin una justificación aparente…”
Alega que “…que la entidad bancaria, solicitaba la inmediata liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de la entidad bancaria, CASA PROPIA E.A.P y no como se había establecido en la cláusula tercera del contrato de opción, que el documento liberatorio de la misma se suscribiría conjuntamente con el otorgamiento del documento definitivo de venta objeto de la opción, de lo que tampoco obtuvo respuesta…”
Alega que “…a objeto de concretar la firma del instrumento de venta y que se le manifestara al propietario-vendedor que ya poseía el cheque, e incluso se le manifestó igualmente, a la mandataria-intermediaria el temor de perder la negociación, si no lograban comunicarse cuanto antes con el ciudadano, HETOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ, propietario del inmueble…las únicas respuestas recibidas eran una serie de evasivas, utilizadas por la mandataria-intermediaria, alegando que no había podido comunicarse con el propietario-vendedor…a objeto de ganar tiempo y que de esta manera se produjera el vencimiento de la opción, lo que efectivamente ocurrió, pues, una vez llegado el lapso de vencimiento de la misma, es cuando mi mandante obtiene respuesta de la mandataria-intermediaria, la cual le manifiesta que el ciudadano, HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ, les manifestó que ya no va a realizar la venta, basándose en el supuesto incumplimiento de la cláusula tercera, por parte de mi mandante, para así consecuencialmente, obtener por esa vía la retención del, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero dado en calidad de ARRAS, como indemnización de daños y perjuicios…”
Alega que “…en la cláusula décima del referido contrato, que sería la mandataria-intermediaria de este negocio (Administradora Consolitex, C.A.), única y exclusivamente la persona jurídica contratada por, EL PROPIETARIO, para la promoción del inmueble antes referido, autorizada para realizar todos los trámites pertinentes para concretar la compra del mismo. Si bien es cierto que en ningún momento se menciona la denominación social de la mandataria-intermediaria, no menos cierto es que todas las gestiones tendentes a la adquisición del inmueble, tales como la entrega de los cheques para el pago de la inicial, la cual se dio en calidad de ARRAS, así como la emisión de los recibos respectivos a dicho pago y demás gestiones, se llevaron a efecto en la sede social de la empresa de bienes raíces, ADMINISTRADORA CONSOLITEX, CA…”
Alega que “…se designo como mandataria-intermediaria, para la presente negociación a la firma mercantil de este domicilio, ADMINISTRADORA CONSOLITEX CA, designación esta que encontramos en el texto de las cláusulas tercera y décima primera del mencionado instrumento…”
Alega que “…tal designación de mandataria-intermediaria del negocio, la cual recayó en la firma mercantil indicada, la misma no se hace de forma expresa por lo que respecta a la indicación en el texto del instrumento de la denominación social, sin embargo ello esta o queda demostrado de la circunstancia, de que fue en la sede social de, ADMINISTRADORA CONSOLITEX C.A., ubicada en la dirección señalada en el texto del instrumento, donde se llevaban a efecto las reuniones previas al negocio…”
“…Solicita a los fines de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en Resolver el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha seis (06) de Septiembre de 2.010…”
Alegatos de la Parte Demandada
El abogado Luis Rafael Herrera Montenegro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.053, en su carácter de Defensor Ad litem del ciudadano HECTOR ENRIQUE VEROES TORRELABA, en su escrito de contestación alego lo siguiente:
Señala antes de desarrollar el objeto del presente escrito, todas las gestiones que efectuó a los fines de poder establecer contacto con el co-demandado HECTOR ENRIQUE VEROES TORREALBA, haciendo mención que en diversas oportunidades se traslado a la dirección suministrada por la parte actora.
Alega que siendo el caso que no logró accesar al edificio señalado, que pregunto a varias personas si conocían al co-demandado HECTOR ENRIQUE VEROES TORREALBA, sin obtener ninguna respuesta sobre tal particular y ante tal situación procedió a enviar un telegrama en fecha 01 de abril de 2013, recibo que fue acompañado al escrito de contestación. De mismo modo dejo constancia que al funcionario de IPOSTEL también le fue imposible acceder al ciudadano donde reside el co-demandado HECTOR ENRIQUE VEROES TORREALBA.
Negó, rechazo y contradigo que la demanda intentada en contra de su defendido tanto en los hechos narrados como en el derecho en que se fundamenta.
Negó, rechazo y contradigo, que su defendido haya suscrito un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, el cual fuera autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Valencia en fecha 06 de Septiembre de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 32, Tomo 249.
Negó, rechazo y contradigo que su defendido haya recibido cantidad alguna de dinero por concepto de arras y que se haya negado a recibir el monto restante, así como que en algún momento se le haya solicitado la extensión o prorroga del contrato de opción de compra venta.
Negó, Rechazo y contradigo que se le haya solicitado tramitar el documento de liberación de la Hipoteca que pesa sobre el Inmueble al igual que su defendido deba devolver dinero alguno por penalidad e indemnización al hoy demandante ante el tal incumplimiento en el que el mismo incurriera.
Alego que ante la acción propuesta por el demandante tiene como defensa, el hecho cierto de que según sus dichos no pudo perfeccionar la venta con ocasión, a su falta de pago tal como lo confiesa en el escrito libelar.
Alegatos de la Parte Co-demanda
El abogado Luis Rafael Herrera Montenegro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.053, en su carácter de Defensor Ad litem de la co demandada Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CONSOLITEX, C.A., en su escrito de contestación alego lo siguiente,
El defensor ad litem en su contestación de la demanda hace mención que realizo todas las gestiones a los fines de lograr, establecer el contacto con la co-demandada “ADMINISTRADORA CONSOL1TEX, CA.”, que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y no logro efectivamente entrevistarse con el ciudadano MARIO ANTONUCCI, debido a que el mismo no laboraba ya en dichas oficinas. Ante tal situación alega que procedió a enviar un telegrama en fecha 01 de Abril de 2013, la cual fue recibida en fecha 03 de Abril de 2.013, por la ciudadana MARIELIS CARVAJAL titular de la cédula de identidad N°20.698.007, tal y como consta en acuse de recibo emitido por IPOSTEL.
Alega que en mencionado contrato que riela inserto en el expediente, que las partes contratantes son, única y exclusivamente, los ciudadanos HECTOR ENRIQUE VEROES TORREALBA, en el carácter de PROPIETARIO, del inmueble objeto del contrato; y, YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, en el carácter de opcionante comprador del mismo, del mismo modo alega que de la lectura del mismo, no se desprende, ni se evidencia, ninguna mención o identificación de “ADMINISTRADORA CONSOLITEX, C.Á., como parte del contrato.
Alega que se evidencia del citado contrato es la mención de la “INTERMEDIARIA”, como un medidor entre las partes opcionantes, y como así declaran las mismas, constituida por una persona jurídica que, como lo define la CLAUSULA DECIMA del Contrato.
Alega que no se observa firma de representante alguno de la mencionada Sociedad de Comercio, ni se desprende que la misma haya asumido obligaciones de ninguna naturaleza, ni que esta tenga la cualidad de apoderada ni esté facultada para asumir tales obligaciones, propias del vendedor, como lo es la futura: transferencia de la propiedad del inmueble objeto del contrato.
Negó, contradigo y rechazo que a la ADMINISTRADORA CONSOLITEX, le hayan sido conferidas facultades propias a la del mandato dentro del contrato de opción de compra venta, que fue celebrado entre HECTOR ENRIQUE VEROES TORREALBA, en el carácter de PROPIETÁRIO del inmueble objeto del contrato; y, YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, en el carácter de opcionante comprador.
El defensor ad litem alega que el demándate reconoce en su escrito libelar que la intermediaria si cumplió con el rol para el cual fue contratado, ya que de la lectura del contrato de marras, alega que es claro que la Intermediaria es un ente contratado bajo el régimen de un contrato de Prestación de Servicios.
Negó, rechazo y Contradigo que la “ADMINISTRADORA CONSOLITEX, C.A. sea solidariamente responsable del incumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado entre HECTOR ENRIQUE VEROES TORREALBA, en su carácter de Propietario y YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, en su carácter de Futuro Comprador.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demándante
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.270; con la contestación de la demanda consigno los siguientes elementos probatorios:
Marcado “B”; origina del documento de opción de Compra venta, celebrado entre el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.958, en su carácter de Propietario del Inmueble y el ciudadano YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.836.342, en su carácter de opcionante. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C”, Copia Certificada del Documento de propiedad, donde se evidencia que el ciudadano, HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.923.958, es el propietario del inmueble objeto del presente litigio, y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el N° 20, Tomo 14, Protocolo 1°, Folios del 1 al 6. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado judicial del actor promovió y evacuó los siguientes elementos probatorios:
Consigno marcados 1, 2, 3, 4 y 5; legajos contentivos de recibos de pagos y recibo de abono a pago mayor; por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000 ), copia del cheque Nº 56237179 y 86.837177; asimismo consigna marcado numero 6 y 7 recibo de pago de fecha 30 de julio del 2010 y copia de cheque por la cantidad de, DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), cheque este distinguido con el numero 71937180 cuyo beneficiario es el ciudadano HECTOR TORREALBA, demandado en la presente causa.- El mencionado pago fue consignado en la sede social de la mandataria-intermediaria y recibida por la ciudadana que con su firme certifica la entrega, MAYERLI PEREIRA representante y/o empleada de la mandataria-intermediaria. De la revisión efectuada a dichos recibos observa quien aquí decide, que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Recibo de Pago por la cantidad de, MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES ( BS. 1.120,) el cual desea reflejar que mi mandante ciudadano, YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, plenamente identificado entrego en la sede social de la mandataria-intermediaria, la mencionada cantidad de dinero mediante cheque distinguido con el número 84377413 del Banco Caribe, por concepto de servicios para negociación de venta en bien inmueble, de fecha 23 de julio del 2010; De la revisión efectuada al instrumento consignado observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Recibo de pago por la cantidad de, SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 730) el cual refleja que mi mandante ciudadano, YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, plenamente identificado entrego en la sede social de la mandataria-intermediaria, la mencionada cantidad de dinero mediante cheque distinguido con el número 70077414 del Banco Bancaribe, por concepto de gastos de notaria, de fecha 25 de agosto del 2010; De la revisión efectuada a dicho recibo observa quien aquí decide, que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia del cheque de gerencia distinguido con el numero 16681917 de la entidad bancaria Bancaribe, girado contra la cuenta corriente numero 0114 0102 30 1020041001, de fecha 03 de enero del 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000), cuyo beneficiario es el demandado de autos ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, plenamente identificado; De la revisión efectuada al cheque, observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Constancia de telegrama remitido a mi mandante por el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, de fecha 14 de Marzo del 2011, mucho tiempo después del vencimiento de la opción y recibido en fecha 23 de marzo del 2011; De la revisión efectuada a dichos comprobante, observa quien aquí decide, que el mismo posee un sello húmedo que no evidencia que allá sido recibido por el demandado de autos de forma personal por lo cual esta Juzgadora no otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Instrumento privado expedido por la entidad bancaria Banesco, de fecha 23 de septiembre del 2010, donde se le informa al, ciudadano YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, que para la tramitación del crédito hipotecario se requiere el establecimiento de una prorroga de vencimiento de la opción de venta por 30 días, a lo que el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, sin justificación alguna se negó; De la revisión efectuada a dichos instrumento observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos, por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Instrumento expedido en fecha 07 de septiembre del 2010, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contentiva de certificación de gravamen de los últimos 10 años del bien inmueble indicado en el texto del mismo el cual es el mismo bien inmueble objeto de la presente acción; . De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Oficio numero 0486 de fecha 01 de junio del 2011, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual se le informa al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada por el mencionado Juzgado con ocasión del juicio que cursa por dicho Juzgado según expediente distinguido con el numero 24.295 constancia de la nota marginal plasmada en el texto del libro de medidas, relativa a la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y oficio numero 140, de fecha 06 de junio del 2011, por medio del cual le informa la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se tomo debida nota del oficio numero 0486 de fecha 01 de junio del 2011; De la revisión efectuada a estos documentales, esta juzgadora le concede valor probatorio en virtud de que la parte demandante en su oportunidad demostró que existía presunción de que quedara ilusoria la ejecución del presente fallo, lo que motivo al decreto de la medida; por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana de ellos, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Extracto de página publicado en anuncios Google, sistema Internet, por medio de la cual se publica la pagina de las firmas mercantiles, PROMOTORA 2362, C.A. y BUSCOINMUEBLE.COM, C.A., en donde se indica la direcciones; lo cual esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva los desecha del proceso ya que los mismos no arroja elemento probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual requirió a este Despacho, oficiara lo conducente al Banco Banesco, Agencia Receptora 0437, ubicada en Morón Parroquia Juan José Mora Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que informara de lo que a continuación se indica: Primero: Sí por ante esa entidad bancaria el ciudadano YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V- 4.836.342 y de este domicilio, hizo una solicitud de un crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble.- Segundo: De las razones por las cuales la entidad bancaria negó la solicitud de crédito; prueba esta que este Tribunal admitió en su oportunidad, pero estando en el Iter procesal correspondiente al pronunciamiento de su valoración, no le otorga esta Juzgadora ningún valor probatorio en virtud de que no consta en los autos la referida entidad bancario no ha dado respuesta del mismo, para realizar la tabulación correspondiente a la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual requirió a este Despacho, oficiara lo conducente al Banco BANCARIBE, ubicado en Morón Parroquia Juan José Mora Municipio Puesto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que este informe de lo que a continuación se indica: Primero: Informar sí por ante esa entidad bancaria el ciudadano YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V- 4.836.342 y de este domicilio, mantiene aperturada una cuenta distinguida con el numero 0114 0102 30 1020041001.- Segundo: Informar si el ciudadano YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, ya identificado, compro cheque de gerencia a nombre o cuyo beneficiario era el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V- 12.923.958 y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).- TERCERO: Indicar la fecha en que el mencionado ciudadano compro el mencionado cheque; prueba esta que este Tribunal admitió en su oportunidad, pero estando en el Iter procesal correspondiente al pronunciamiento de su valoración, no le otorga esta Juzgadora ningún valor probatorio en virtud de que no hubo respuesta de la referida entidad bancario o consignado respuesta del mismo, para realizar la tabulación correspondiente a la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual requirió a este Despacho, oficiara lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en el Centro Comercial Paseo La Granja, piso 1, oficinas 101, 102 y 103 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que este informe de lo que a continuación se indica: Primero: Informar sí sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 14, ubicado en el piso 3, que forma parte del Edificio Ceres, Edificio 8, del Lote A, situado en la Urbanización Yuma (Vía San Diego), Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de, SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento numero 13, SURESTE: Con fachada Sureste del Edificio, NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio y SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio y consta de las siguientes dependencias: Un ambiente compuesto de cocina y lavandero integrado por el recibo comedor, pasillo de acceso a los dormitorios, un (1) baño auxiliar con ducha, dos (2) dormitorios secundarios y un (1) dormitorio principal, con un (1) baño principal anexo con ducha, además le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 126, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2.004, bajo el numero 20, Tomo 14, Protocolo 1º, Folios del 1 al 6, existió o existe gravamen hipotecario, en beneficio de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.- Segundo: Informar la fecha de constitución del mencionado gravamen y la fecha de su liberación.- Tercero: Informar si existió o existe alguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado bien indicando la fecha de la imposición de tal gravamen y el de la suspensión. Prueba esta que este Tribunal admitió en su oportunidad, pero estando en el Inter procesal correspondiente al pronunciamiento de su valoración, no le otorga esta Juzgadora ningún valor probatorio en virtud de que aunque conste que fue entregado al correspondiente Registro no consta en los autos respuesta del mismo, para realizar la valoración correspondiente a la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual requirió a este Despacho, oficiara lo conducente a las Oficina de Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que estas informen de lo que a continuación se indica: Primero: Si por dichas oficinas aparecen registradas, inscritas y/o constituidas las firmas mercantiles BUSCOINMUEBLE.COM, C.A. y PROMOTORA 2362, C.A..- Segundo: Informar quienes aparecen como socios en la mencionadas empresas.- Tercero: Informar e indicar la dirección fiscal de las mencionadas empresas y/o lugar donde funcionan desarrollan su actividad mercantil.- Cuarto: Indicar el objeto social de las mencionadas firmas mercantiles. Prueba esta que este Tribunal admitió en su oportunidad, pero estando en el Iter procesal correspondiente al pronunciamiento de su valoración, no le otorga esta Juzgadora ningún valor probatorio en virtud de que aunque conste que fue entregado al correspondiente Registro no consta en los autos respuesta del mismo, para realizar la valoración correspondiente a la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo solicito la prueba de inspección judicial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal, se trasladara y constituyera en la sede social de la firma mercantil, ADMINISTRADORA CONSOLITEX, C.A., ubicada en la ubicada en la Avenida Prolongación Michelena, Centro Comercial Ara, Nave “E”, local 80-A-52, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el objeto de dejar constancia de lo que a continuación se enumera: Primero: Dejar constancia del objeto social de la compañía en la cual se encuentra constituido el Tribunal.- Segundo: Dejar constancia si la mencionada firma actuó como mandataria-intermediaria, en la negociación que tenían pactada los ciudadanos YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES y HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento objeto de la presente acción.- Tercero: Dejar constancia del monto de la comisión acordada entre el propietario del inmueble y la firma mercantil, Administradora Consolitex, por las gestiones que como mandataria-intermediaria, esta realizaría.- Cuarto: Dejar constancia si la mencionada firma mercantil, Administradora Consolitex, era quien impartía las instrucciones relativas para adquisición del inmueble.- Quinto: Dejar constancia si era la compañía Administradora Consolitex C.A. la que recibía y entregaba cualquier documentación y pagos relativos a la operación de venta.- Sexto: Indicar la relación comercial existente entre la firma mercantil Administradora Consolitex C.A y las firmas mercantiles Buscoinmueble.Com, C.A. y Promotora 2362, C.A. Prueba esta que este Tribunal admitió en su oportunidad y fijo para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, y la cual se llevo acabo en fecha 11 de Junio de 2013; Esta sentenciadora no la valora en virtud de que de lo que se pretendía dejar constancia en los particulares señalados por el actor todos fueron desvirtuados por la abogada MARITZA PAEZ, cedula de identidad N° V-17.072.337, en su carácter de asesora jurídica de CONSOLITEX C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba de posiciones jurada propuesta; prueba esta que este Tribunal admitió en su oportunidad, pero estando en el Iter procesal correspondiente al pronunciamiento de su valoración, no le otorga esta Juzgadora ningún valor probatorio en virtud de que no consta en los autos que la parte promoverte haya impulsado la intimación de los llamados a absorberla las posiciones juradas, para así poder realizar la tabulación correspondiente a la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada y Co-demandada
El abogado, LUIS RAFAEL MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.053, en su carácter de defensor judicial del Ciudadano, HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.958 y de la firma mercantil ADMINISTRADORA CONSOLITEX S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1998, bajo el Nº 12, tomo 9-A; el cual estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos; a lo cual esta Juzgadora ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la promoción correspondiente al escrito libelar del demandante; así como el contrato de opción de compra venta suscrito entre HECTOR ENRIQUE VEROES TORREALBA en su condición de propietario y YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, Prueba esta que se negó admitir en virtud de que son elementos que valoraría esta juzgadora en esta oportunidad, y en virtud de que ya fue realizada la tabulación probatoria del contrato de compra venta en la valoración ella en las pruebas presentadas por el actor, considera inoficioso esta juzgadora emitir nuevamente pronunciamiento a su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme se desprende del escrito libelar pretende la parte actora la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 06 de Septiembre de 2010, entre el ciudadano, HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.958 y el ciudadano, YOSEBA VICENTE YTURBERU VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.836.342, como opcionante a comprar un bien inmueble formado por un apartamento, distinguido con el numero 14, ubicado en el piso 3, que forma parte del Edificio Ceres, Edificio 8, del Lote A, situado en la Urbanización Yuma (Vía San Diego), Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, no se desprende del mismo que la Sociedad Mercantil CONSOLITEX C.A., haya intervenido en el negocio jurídico cuya resolución se pide por lo que con vista al punto previo opuesto por el defensor judicial procede esta Juzgadora a pronunciarse en punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Procede esta juzgadora, a realizar el pronunciamiento de ley, valorando los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna, y como quiera que el objeto del presente litigio es una vivienda, el artículo 82 de la Constitucional Nacional establece:
“…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos…
…El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”
Esta juzgadora realizara el pronunciamiento de fondo en la presente causa en los términos siguientes; pues se constata de las actas procesales que el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano, YOSEBA VICENTE YTURBERU VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.836.342, intento la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble formado por un apartamento, distinguido con el numero 14, ubicado en el piso 3, que forma parte del Edificio Ceres, Edificio 8, del Lote A, situado en la Urbanización Yuma (Vía San Diego), Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.958 y solidariamente a la firma mercantil ADMINISTRADORA CONSOLITEX S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1998, bajo el Nº 12, tomo 9-A, en su carácter de mandataria-intermediaria.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales y los elementos probatorios consignados por el actor que suscribió contrato de opción de compra y venta con el ciudadano, HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 06 de Septiembre de 2010, lo que demuestra la cualidad de cada uno de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ y YOSEBA VICENTE YTURBERU VEROES, en tal sentido el apoderado judicial del demandante, solidariamente demanda a la firma mercantil ADMINISTRADORA CONSOLITEX S.A., como mandataria intermediaria, condición esta que revisando los elementos probatorios que reposan en la causa no esta demostrada, pues si bien es cierto en el pre-nombrado contrato de opción de compra venta se menciona en la cláusula tercera y novena lo siguiente:
“…TERCERA: Como garantía del cumplimiento de sus obligaciones…. “LAS PARTES” que se ha elegido como domicilio para la entrega de las ARRAS, la dirección de la intermediaria: Avenida Prolongación Michelena, Centro Comercial Ara, Nave “E”, Local 80-A-52. Valencia, Estado Carabobo…”. (Cursiva, Negrita y Subrayado de este Tribunal)
“…NOVENA: A los efectos de las disposiciones contenidas en el segundo aparte del Artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Esturperfacientes y Psicotrópicas y a Instancias de “EL PROPIETARIO” y de “LA INTERMEDIARIA” “EL OPCIONANTE”…” (Cursiva, Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Menciones que no demuestran la cualidad, de la aquí codemandada, como intermediaria, asimismo en el lapso procesal correspondiente a la evacuación de pruebas, se constata del escrito de pruebas promovido por el actor que el mismo solicito inspección judicial la cual se realizo, en fecha 11 de Junio del presente año, el Tribunal se traslado y constituyo en la siguiente dirección, Avenida Michelena, Centro Comercial Ara, Nave “E”, lo cal 80-A-52, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde funciona la Firma Mercantil Administradora Consolitex C.A., dirección que se indica en el ante transcrito contrato de opción de compra venta como la dirección de la prenombrada intermediaria, sin que esto demuestre la cualidad de la codemandada, asimismo se dejo constancia en la inspección realizada que el Tribunal fue atendido por la ciudadana, MARITZA PÁEZ, titular de la cedula N° V-17.072.337, en su carácter de asesora jurídica de CONSOLITEX C.A., quien respondió por lo preguntado por esta juzgadora, según lo peticionado en el escrito de pruebas de la parte actora, que CONSOLITEX C.A., no actúo como mandataria intermediaria en la negociación realizada por lo ciudadanos HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ y YOSEBA VICENTE YTURBERU VEROES, por lo que para este Juzgadora con esta prueba no quedo demostrada la cualidad de la codemandada CONSOLITEX C.A., como mandataria intermediaria. Y ASI SEDECIDE.
Asimismo, el actor en el particular segundo, del escrito de promoción de pruebas señala y consigna a los autos legajos de recibos de pagos y recibos de abono a pago mayor, los cuales señala fueron realizados en la dirección de la mandataria intermediaria, y que fueron recibidos por la ciudadana MAYERLI PEREIRA; a quien señala como representante y/o empleada de la mandataria intermediaria, por lo que procede esta Juzgadora a realizar una revisión de dichos recibos, evidenciándose de los mismos que ninguno de ellos posee sello húmedo que demuestre que fueron recibidos por CONSOLITEX C.A., y que la ciudadana MAYERLI PEREIRA, trabaje para esta firma mercantil, por lo cual no esta demostrado el pago, y una vez mas se evidencia la falta de cualidad de la co-demandada.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia N° 3592 de fecha 06 de Diciembre de 2005, dejo asentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…
…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…
…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”
En tal sentido, y analizados como han sido los elementos probatorios y los alegatos señalados por el actor, quien lleva, en la presente causa la carga de probar cada uno de sus dichos, es por lo cual para esta sentenciadora, no quedo demostrada la cualidad e interés de la parte co-demandada CONSOLITEX C.A., .Y ASI SE DECIDE.
Queda excluida de la acción resolutoria la Sociedad Mercantil CONSOLITEX C.A., en virtud de las consideraciones antes expuestas ya que a no haber formado parte del negocio jurídico objeto de la presente acción y no haber demostrado el actor algún instrumento complementario al contrato que implique la inclusión, se hace evidente la falta de interés de la Sociedad Mercantil en sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resuelto lo anterior pretende el actor le sea reintegrado el dinero entregado por él en calidad de arras.
En tal sentido se desprende del contrato en su clausula tercera lo siguiente:
“…TERCERA: Como garantía del cumplimiento de sus obligaciones “EL OPCIONANTE” entrega como ARRAS a “EL PROPIETARIO” la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) entregados a la firma de este documento de la siguiente manera a) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), con Cheque Nro. 96677412 del Banco Bacaribe b) la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00), con cheque Nro. 86837177 del Banco Bancaribe; c) la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.600,00), con cheque Nro. 56237179 del Banco Bancaribe; d) la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) con cheque Nro. 71937180 del Banco Bancaribe. Es convenio expreso entre “LAS PARTES” que se ha elegido como domicilio para la entrega de las ARRAS, la dirección de la intermediaria: Avenida Prolongación Michelena, Centro Comercial Ara, Nave “E”, Local 80-A-52. Valencia, Estado Carabobo; la cual se deberá realizar la debida notificación a “EL PROPIETARIO”. En caso de que el o los cheques entregados en ARRAS no se hagan efectivos por cualquier causa, el presente documento quedara sin efecto siendo anulado de pleno derecho el mismo. En caso de que la operación definitiva de compra-venta no se materialice, por causas imputables a “EL OPCIONANTE”, “EL PROPIETARIO” podrá retener para si de lo recibido en calidad de ARRAS hasta la fecha del incumplimiento, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de ellas como indemnización de daños y perjuicios, y devolverá a “EL OPCIONANTE” en un plazo no mayor a Treinta (30) días las otras sumas de dinero recibidas en calidad de ARRAS después de ocurrido esto “EL PROPIETARIO”, quedara libre de todo compromiso que se genere por este documento, pudiendo ofrecer el inmueble a terceras personas. En el caso de que la operación definitiva de compra-venta no se materialice por causa imputables a “EL PROPIETARIO”, dentro del término previsto para ello, este deberán reintegrar a “EL OPCIONANTE”, lo recibido en calidad de ARRAS hasta la fecha del incumplimiento, estando obligado a pagar una suma adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo recibido en ARRAS, por concepto de indemnización de daños y perjuicios que se ocasione a “EL OPCIONANTE”, en un plazo no mayor de Treinta (30) días. Se deja expresa constancia que “EL OPCIONANTE” está en Conocimiento de una hipoteca que existe sobre el inmueble a favor de CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, en tal sentido, es convenio expreso entre las partes que el documento liberatorio de la hipoteca, se suscribirá conjuntamente con el otorgamiento del documento definitivo de venta objeto de este instrumento. …” (Sic.)
Según lo expuesto en dicha clausula el pago de los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que reclama fueron entregados al momento de la suscripción del contrato, teniendo la carga probatoria el propietario aquí demandado de demostrar la falta efectiva de dichos pagos para tener por resuelto dicho contrato, es decir que según lo expuesto en modo alguno tenía el actor la obligación de demostrar lo que quedo demostrado con la suscripción del contrato, pues como ya se especifico la obligación de probar era en todo caso del propietario quien al no haber ejercido la acción resolutoria, quedo demostrado que el dinero otorgado mediante cheques se hizo efectivo a favor del propietario, es decir a quien hoy se le demanda la entrega del dinero, quedando así enlazado el supuesto de hecho con la situación fáctica ocurrida y que le entrega al demandante el derecho de reintegro del dinero solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSEBA VICENTE YTURBERU VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.836.342, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.958. SEGUNDO: Queda excluida de la acción resolutoria la Sociedad Mercantil CONSOLITEX C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1998, bajo el Nº 12, tomo 9-A, POR FALTA DE INTERES TERCERO: SE CONDENA al ciudadano, HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.923.958, al pago de las cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cantidad entregada en arras, así como el pago de las cantidad establecida como Daños y Perjuicios establecido en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y que es ley para las misma. CUARTO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1737 del Código Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, calculadas de acuerdo con el IPC del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo Y ASÍ DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos mil quince (2015).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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