REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
204° y 155°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.570.848.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. NANCY VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.150.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, FERNANDO BORREGUERO BARRIO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.489.877.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.874
En fecha 23 de Julio de 2013, la ciudadana, DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.570.848, asistida por la abogada en ejercicio NANCY VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.150, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano, FERNANDO BORREGUERO BARRIO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.489.877, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
En fecha 26 de Julio de 2013, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.874.-
En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que comparezcan personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación. Así mismo, mediante diligencia la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PONTILLO, le otorgo poder apud acta a la abogada NANCY VARGAS.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el alguacil de este Juzgado expone que
consigno compulsa y hace constar que se traslado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y no encontró a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, la parte actora solicita al tribunal ordene la citación por carteles.
En fecha 09 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna el cause de recibo de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 15 de Octubre de 2013, el tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.489.877.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, la parte actora consigna cartel publicado en el diario El Carabobeño y Noti-Tarde, y en esa misma fecha se agrega en el expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, se hace constar en autos la fijación de cartel en el domicilio de la demandada por parte del secretario de este Tribunal.
En fecha 03 de Febrero de 2014, la apoderada Judicial de la parte actora solicito se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2014, este Tribunal acuerda designar Defensor Judicial de la demandada al Abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546. En esta misma fecha se libra boleta de notificación.
En diligencia de fecha 11 de Febrero de 2014, al alguacil deja constancia de haber realizado la citación del abogado EDGAR TORRE, quien fuera designado defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2014, el abogado abogado EDGAR TORRE, quien fuera designado defensor ad litem de la parte demandada, acta el cargo para el cual fue designado.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora solicitaron al Tribunal se sirva citar al defensor ad litem.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal acordó la citación del ciudadano EDGAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2014, el alguacil consigna recibo y hace constar que realizo la citación del defensor ad litem del ciudadano Edgar Torres.
En fecha 21 de Abril de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante y la parte demandada mediante defensor judicial.
En fecha 09 de Junio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la parte demandante y la parte demandada mediante defensor judicial y se emplazaron a las partes para el Quinto (5º) día de despacho a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 17 de Junio de 2014, la parte actora, expone en que insiste y ratifica en todas y cada una de sus parte la demanda y solicita sea declarada Con lugar. En la misma fecha el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda la cual se agrega a los autos del expediente.
En fecha 15 de Julio de 2014, la parte demandante presenta escrito de prueba, asimismo lo hizo el defensor ad litem de la parte demandada
Según auto de fecha 05 de agosto de 2014, fueron agregados al expediente los escritos de pruebas.
Mediante autos de fecha 12 de Agosto de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fechas 17 y 22 de Septiembre de 2014, fueron declarados desiertos los actos de testigos en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la parte actora solicito solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Por auto de fecha 01 de Octubre del 2014, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 15 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigo ciudadanos, LUIS ENRIQUES GARCES ELEJALDE, JULIA CAROLINA RIOS DE WAKKI y MILEDY JOSEFINA MAUWAD PERDOMO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
La parte actora en el Libelo de la demanda señala que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, español, titular de la cedula de identidad Nº 84.489.877, en fecha 16 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, y señala que al casarse se fueron a vivir su esposo, su hijo (de anterior matrimonio) y ella a la casa de sus padres, donde fijaron su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Prebo III, calle 134, número 119-134, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Alega que sus vidas de pareja empezó a desarrollarse de una manera normal y llena de afecto. Asimismo, señala que con el transcurrir de los meses su esposo comenzó a ganarse su confianza así como también la de su madre e hijo. Alega que tanto es así que usaba sus tarjetas de créditos, bienes, carros entre otros.
Señala que pasado poco tiempo empezaron a darse cuenta que había utilizado sin consideración alguna sus límites de crédito en beneficio propio, cuando llegaron las cuentas se lo hicieron saber y alega que le manifestó que él no tenía dinero para pagarlas.
Alega que desde ese momento comenzaron sus discusiones diarias, que el le gritaba y agredía verbalmente sin consideración algunas delante de parientes y extraños, llegando a agredirla físicamente.
Alega que cuando le requería ayuda económica para cubrir sus gastos le decía que él no tenía dinero, que lo cubriera ella. Que con la muerte de su padre la situación se hacía cada vez más insostenible, porque su esposo ya no se media en las ofensas, agresiones verbales y físicas.
Alega que dada la situación converso con su esposo a fin de que su matrimonio no se terminara debido al poco tiempo que tenían de casados y su respuesta fue altanera y grosera, comenzado amenazarla y descalificarla, terminando como siempre discutiendo, el subió las escaleras a su habitación y comenzó hacer sus maletas marchándose del hogar el 12 de Enero de 2012.
Por lo cual fundamenta su demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
El defensor judicial EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandad de divorcio intentada contra su defendida.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Acta de matrimonio original, celebrado entre el ciudadano, FERNANDO BORREGUERO BARRIO y la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PONTILLO, el 16 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCES, JULIA CAROLINA RIOS y MILEDY JOSEFINA MAUWAD, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
De lo dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: LUIS ENRIQUE GARCES,
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FERNANDO BORREGUERO BARRIO y DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA”. RESPONDIO: “Si, si los conozco, fuimos vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos FERNANDO BORREGUERO BARRIO y DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Santiago Mariño del estado de Aragua en fecha 16 de diciembre del año 2.010?. RESPONDIO: “Si, yo
sabia que ellos estaban casados”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que a los pocos meses de contraer matrimonio el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, comenzó a mostrar una actitud agresiva y hostil, contra su esposa, suegra e hijo de la esposa del anterior matrimonio?. RESPONDIO: “Nosotros somos vecinos, la ventana de mi habitación da con la ventana de la habitación de ellos y en varias oportunidades se escuchaban gritos, insultos, golpes contra las puertas y mueble, no se veía pero se escuchaba todo”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y como le consta que en fecha 12 de enero del año 2012 el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO , tomo sus pertenecías personales, y se marcho del hogar conyugal, sin que a la presente fecha haya regresado?. RESPONDIO: “En efecto ese día regresaba de mi trabajo y cuando estaba llegando a mi casa, me encuentro al señor Fernando arrastrando dos maleta por toda la calle de la urbanización. CESARON. En este estado el abogado EDGAR TORRES, en su carácter de de defensor ad-litem de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como sabe y le consta que en fecha 12 enero del año 2012 el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO , tomo sus pertenecías personales, y se marcho del hogar conyugal, sin que a la presente fecha haya regresado?. RESPONDIO: “llegando a la casa del trabajo me encuentro con el señor Fernando con dos maletas grandes de viaje arrastrándola por la calle saliendo de la urbanización, la puerta de la casa con los candados rotos y que hasta la presente fecha no lo he vuelto a ver. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que a los pocos meses de contraer matrimonio el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, comenzó a mostrar una actitud agresiva y hostil, contra su esposa, suegra e hijo de la esposa del anterior matrimonio?. RESPONDIO: “Al ser vecinos, la ventana de mi cuarto queda al frente de la ventana del cuarto de ellos, y en múltiples ocasiones escuche los gritos, los insultos, golpes en las puertas y mueble, y más que todo gritos y maltratos”
Testigo: JULIA CAROLINA RIOS DE WAKIL,
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FERNANDO BORREGUERO BARRIO y DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA”. RESPONDIO: “Si, so los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos FERNANDO BORREGUERO BARRIO y DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Santiago Mariño del estado de Aragua en fecha 16 de diciembre del año 2.010?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que a los pocos meses de contraer matrimonio el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, comenzó a mostrar una actitud agresiva y hostil, contra su esposa, suegra e hijo de la esposa del anterior matrimonio?. RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y como le consta que en fecha 12 de enero del año 2012 el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO , tomo sus pertenecías personales, y se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado?. RESPONDIO: “Cierto”. CESARON. . En este estado el abogado EDGAR TORRES, en su carácter de de defensor ad-litem de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como sabe y le consta que en fecha 12 enero del año 2012 el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, tomo sus pertenecías personales, y se marcho del hogar conyugal, sin que a la presente
fecha haya regresado?. RESPONDIO: “En esa oportunidad nos toco ir a su casa hacer un trabajo por que se celebra el aniversario del colegio, estando en la casa el señor Fernando hizo un escándalo una pelea, bueno nosotros estábamos arriba en la cocina, el llego se formo ese escándalo y agarro y se fue, escuchamos los gritos”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que a los pocos meses de contraer matrimonio el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, comenzó a mostrar una actitud agresiva y hostil, contra su esposa, suegra e hijo de la esposa del anterior matrimonio?. RESPONDIO: “En una fiesta del colegio en el mes de diciembre el, estábamos las mamas en el colegio el se presento, le armo un lió delante de todos y la agarro por el brazo y se la llevo, me imagino que por pena salio, por que de verdad la agarro muy fuerte por el brazo”
Asimismo, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por la ciudadana, MILEDY JOSEFINA MAUWAD PERDOMO, quien respondió las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FERNANDO BORREGUERO BARRIO y DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA”. RESPONDIO: “Al señor Fernando lo conozco de vista, mas no de trato y a la señora Daniela la conozco de trato y de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos FERNANDO BORREGUERO BARRIO y DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Santiago Mariño del estado de Aragua en fecha 16 de diciembre del año 2.010?. RESPONDIO: “Ai”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que a los pocos meses de contraer matrimonio el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, comenzó a mostrar una actitud agresiva y hostil, contra su esposa, suegra e hijo de la esposa del anterior matrimonio?. RESPONDIO: “Si, me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y como le consta que en fecha 12 de enero del año 2012 el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO , tomo sus pertenecías personales, y se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado?. RESPONDIO: “Si, me consta”. CESARON. . En este estado el abogado EDGAR TORRES, en su carácter de de defensor ad-litem de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como sabe y le consta que en fecha 12 enero del año 2012 el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO , tomo sus pertenecías personales, y se marcho del hogar conyugal, sin que a la presente fecha haya regresado?. RESPONDIO: “Estamos hablando de que nuestro hijos estudian en el mismo colegio San Valentin, y teníamos un evento escolar que preparar, estábamos haciendo unas pancartas para el desfile escolar de San Valentín y reunidas en lo cocina, yo particularmente lo que escuche fue unos golpes en la reja principal la cual tenia un candado el cual el reventó para poder salir de la casa”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que a los pocos meses de contraer matrimonio el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, comenzó a mostrar una actitud agresiva y hostil, contra su esposa, suegra e hijo de la esposa del anterior matrimonio?. RESPONDIO: “En una fiesta escolar de San Valentín de diciembre del año 2011, un evento escolar lleno de representantes y docentes el llego a la fiesta de manera muy agresiva le grito a daniela y la saco por un brazo”.
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los
ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada
El abogado, EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor judicial del Ciudadano, FERNANDO BORREGUERO BARRIO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.489.877; el cual estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos; a lo cual esta Juzgadora ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, de lo cual se desprende de las actas procesales que el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.489.877, incumplió con sus deberes conyugales con la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.570.848, y estando incurso en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”
Por lo cual, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
La Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, hechos que permitan al Juez, conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, es presentar en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la Causal alegada.
En tal sentido la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En el caso sub examine, la actora demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, tal y como lo alega la demandante y confirman los dichos por los testigos los cuales merecieron de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, para otórgales a cada uno de ellos pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abandono demandado debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Probado como ha sido el abandono voluntario, demandado es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vínculo
matrimonial existente entre el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.489.877 y la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.570.848. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, DANIELA ALEJANDRA PONTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.570.848, contra el ciudadano FERNANDO BORREGUERO BARRIO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.489.877, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 16 de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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