REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MULTISERVICIOS PETRUCELLI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de septiembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 47-A, y ORLANDO PETROCCELLI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.025.181, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE MULTISERVICIOS PETRUCELLI, C.A..-
ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.238, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDANTE ORLANDO PETRUCELLI, CASTILLO.-
SALIM RICHANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DOMENICO PETROCCELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.109.803 de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO, DAÑOS MATERIALES Y MORAL (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 12.042
En el juicio de nulidad de contrato y daños materiales y moral, incoado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A. y el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, contra el ciudadano DOMENICO PETROCCELLI, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 10 de julio de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega las medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 14 de julio del 2014, por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2014, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de noviembre del 2.014, bajo el número 12.042, y el curso de Ley.-
El 04 de diciembre de 2014, esta Alzada fijó un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el libelo de la demandada, se lee::
“…MEDIDA CAUTELAR
Según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares solo se pueden dictar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar, según el Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem medidas innominadas y las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan pr objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En lo que respecta al primer requisito, está claro, que de no dictarse medidas puede el actor reintentar el juicio de resolución de contrato contra MULTISERVICIOS PETRUCCELLI C.A., toda vez al que sentencia proferida el 24 de marzo de 2014 en el expediente 3352, no es extintiva de la acción, sino del proceso, de suerte tal que transcurridos 901 días, puede el ARRENDADOR PROPIETARIO reintentarla en perjuicio de dicha empresa, además que de anularse el contrato de promesa bilateral cesan sus obligaciones con el opcionante –comprador, pudiendo vender el inmueble a terceros al no existir impedimento.
En lo que respecta al medio de prueba y el derecho reclamado, consta el primer contrato de arrendamiento suscrito a favor de MULTISERVICIOS PETRUCCELLI C.A., la promesa bilateral de compra venta y el segundo contrato de arrendamiento a favor de ORLANDO PETRUCCELLI CASTILLO, documentos que evidencian la legitimación ad-objetum y ad cusan sobre el inmueble y sobre el derecho preferente a adquirir el inmueble, así como las facturas del pago del arrendamiento hasta abril del 2014 que demuestran la solvencia, así como el expediente concluido de Resolución de Contrato que demuestra la intensión dolosa del propietario arrendador de arrebatarnos el inmueble.
De lo expuesto está claro, que de no declararse medidas, MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., puede ser de nuevo demandado por resolución y ORLANDO PETRUCCELLI CASTILLO deberá continuar pagando arriendo y cuotas del precio de compra del inmueble, viéndose forzado a demandar el pago de lo indebido respecto de un contrato sin eficacia y así se concluye.
En razón de lo expuesto, para preservar el derecho preferente de adquirir el inmueble, pido se decrete:
1.- Medida nominada de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en disputa, que le pertenece al demandado según documento inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra el 24 de febrero de 1977, bajo el Nº 76, Tomo 1, Folio 994, Protocolo 1, ubicado en la Calle Páez de Guacara dentro de los siguientes linderos. Norte: con fondo de dólar de Víctor Herrera en 14 metros con 30 centímetros. Sur: Que es su frente, Calle Páez en 17 metros. Este: Con inmueble de Héctor Barreto, en 34 metros y Oeste: Con inmueble de Ana Rodríguez con 34 metros con 50 centímetros.
Medida innominada acordando la suspensión del pago de la segunda y tercera cuota del precio de venta del inmueble, cada una de ellas por quinientos mil (Bs. 500.000) de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para evitar la continuidad de la lesión patrimonial de ORLANDO PETRUCCELLI CASTILLO.
Medida innominada Acordando que el pago del canon de arrendamiento de mayo a partir del mes de junio del 2014, podrán realizarlo indistintamente MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A. u ORLANDO PETRUCCELLI CASTILLO, toda vez que han efectuado pagos a favor del Arrendador hasta abril del 2014 para preservar la solvencia de los actores…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…III
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones legales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adsministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARA Y MEDIDAS INNOMINADAS, requeridas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI C.A., representada por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 19.238 y el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.025.673, asistido por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.193, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos …”
c) Diligencia de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., en la cual, apela de la decisión dictada el 10/07/2014, por el Tribunal “a-quo” que negó las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 24 de septiembre de 2014, en el cual se lee:
“…Vista la apelación de fecha 14 de julio del año en curso, suscrita por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítase el presente cuaderno de medida al Tribunal de Alzada…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 10 de julio de 2014, en la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en el escrito libelar.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta auto, en el cual se abre el presente cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria que negó la medidas cautelares solicitadas, diligencia contentiva de apelación, auto que oye la apelación; sin haberse acompañado los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados; en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante no hizo uso de tal derecho, sin que se desprendan de dichos recaudos el fumus boni iuris de la solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, de los recaudos acompañados no se desprende la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, siendo forzoso concluir, que no se cumple con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris. Por lo que siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, del periculum in mora y el periculum in dan, para que sea procedente el decretar las medidas cautelares, solicitadas por el recurrente en apelación, y evidenciado, como ha sido, que no fue probado ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, y el periculum in dan, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, Y ASI SE ESTABLECE
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, es forzoso concluir que las medidas cautelares solicitadas, no puede ser acordadas tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2.014, que negó la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, e innominadas, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio del 2014, por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, e innominadas solicitadas por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGAN la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominadas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 008/15.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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