Hoy, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por los ciudadanos VICTOR FRANCISCO ROMAN DIAZ, CRISTIAN JESUS ROMAN DIAZ y NAYBETH ROMAN DIAZ, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR, en el expediente signado con el N° 12.066, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados BLANCA IVONNE GONZALEZ ROMERO y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.097 y 19.303, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR FRANCISCO ROMAN DIAZ, CRISTIAN JESUS ROMAN DIAZ y NAYBETH ROMAN DIAZ. Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado actor, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “El Tribunal “a-quo” declaró la falta de cualidad activa de mis representados para demandar, argumentando, que tal presunta falta de cualidad puede y debe ser declarada por el Órgano jurisdiccional aun de oficio lo cual a su entender plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil que a la letra establece lo siguiente: "Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio", Asume el ciudadano Juez en su motivación que tal falta de cualidad se desprende de la pretensión del caso de marras, "donde la parte demandante se afirma titular de un derecho por haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandado de autos, y en virtud de que se desprende de los contratos anexos a los folios 9 al 12 y 15, que los mismos fueron celebrados entre la ciudadana NELLY DIAZ como arrendadora y como arrendataria la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR, sobre un local de su propiedad", obviando que tanto de la copia simple de titulo supletorio de propiedad a favor de "FRANCISCO ANTONIO ROMAN LANDAETA (padre de mis representados), y que del contrato de arrendamiento que se acompaño con el libelo de demanda y que corre del folio nueve (9) al doce (12) del expediente se desprende a toda luces quien es el o los arrendadores que no son más que mis representados. El referido contrato de arrendamiento se puede leer que la ciudadana NELLY DIAZ (madre de mis representados) "actúa en NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS Víctor Francisco Román Díaz, Cristian Jesús Román Díaz y Nahibeth Francesca Román Díaz ", quienes a los efectos de este contrato " SE DENOMINARAN LOS ARRENDADORES"; de lo que se desprende la cualidad o legitimación para ser demandantes en la presente causa siendo; que en la actualidad son mayores de edad?, (el contrato es Ley entre las partes); por lo que solicitamos a este Tribunal la revocatoria de dicho fallo y en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa reponga la presente causa al estado en que se encontraba al momento del mismo. Es todo.” Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- VICTOR FRANCISCO ROMAN DIAZ, CRISTIAN JESUS ROMAN DIAZ y NAYBETH ROMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.031.800, V-21.031.801 y V-21.031.802, respectivamente, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- BLANCA IVONNE GONZALEZ ROMERO y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.097 y 19.303, respectivamente, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.411.470.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- RIVERO CONDE ANIBAL REINALDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.770.122, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.066.- Los ciudadanos VICTOR FRANCISCO ROMAN DIAZ, CRISTIAN JESUS ROMAN DIAZ y NAYBETH ROMAN DIAZ, asistidos por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en fecha 14 de julio de 2014, presentó demanda por DESALOJO, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 15 de julio de 2014, y admitiéndose en fecha 18 de julio de 2014, ordenando el emplazamiento de la accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda.- En fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR, asistida por el abogado RIVERO CONDE ANIBAL REINALDO, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.- El día 23 de octubre de 2014, la abogada BLANCA IVONNE GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.- El Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2014, dictó un auto, en el cual fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.- En fecha 30 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la presencia de la accionada, ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR, asistida por el abogado ANIBAL RIVERO CONCE, no así los accionantes de autos, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, si bien, no se le dio continuidad a la referida audiencia; dicho Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 05 de noviembre de 2014, la ciudadana BLANCA IVONNE GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2014; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 12.066, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Libelo de la demanda, presentado por los ciudadanos VICTOR FRANCISCO ROMAN DIAZ, CRISTIAN JESUS ROMAN DIAZ y NAYBETH ROMAN DIAZ, asistidos por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en el cual se lee: “…Somos propietarios de un inmueble construido por nuestro fallecido padre ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMAN LANDAETA… tal como se evidencia de titulo supletorio debidamente tramitado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL V DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 08 de Junio del año 2.000, Expediente 5537, el cual acompañamos a la presente en original y copia fotostática simple a los efectos de que una vez confrontados nos sea devuelto el original marcado “A”.- Ahora bien, es el caso ciudadana (o) juez, que nuestra señora madre ciudadana NELLY DIAZ OROZCO… actuando en su condición de madre y representante legal de quienes suscribimos e intentamos la presente acción por ser todos para ese entonces adolescentes suscribió en fecha 26 de Junio de 2.011 un primer contrato privado de arrendamiento con la ciudadana ISABEL CRIATINA CASTRO AGUILAR… el cual recayó sobre un inmueble tipo local comercial, distinguido con el No, 2 instrumento este que acompañamos en copia simple toda vez que el original se encuentra en posesión de la arrendataria se imprimió y se firmó un solo ejemplar que como decimos está en posesión de la arrendataria quien le hizo entrega a nuestra madre en su desconocimiento de una copia fotostática simple del mismo el cual acompañamos al presente escrito marcado “B”. Con la suscripción del referido contrato la arrendataria acepto nuestra condición de propietarios del local objeto de la contratación en arrendamiento así como nuestro carácter de arrendadores, conviniendo además en forma expresa que PRIMERO: CLAUSULA PRIMERA: Que el contrato se refiere y tiene por objeto el referido inmueble identificado como numero tres (02) en dicho contrato Y COMO “…………” en el referido y acompañado titulo Supletorio con un área de construcción aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (10,62 mts2), y consta del local propiamente dicho y un baño. El referido local se encuentra construido en un terreno propiedad de Ferrocarriles de Venezuela, situado en la Avenida Balmore Rodríguez, distinguido con el número 218-188, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconociendo además la arrendataria que dicho inmuebles nos pertenece según consta de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio del 2.000. En la Clausula TERCERA la partes convinieron que el canon mensual de arrendamiento es por la suma de QUINIENTOS (Bs. 500,00) BOLIVARES mensuales, los cuales la arrendataria se obligaba a cancelarlos por mensualidades vencidas los día quince (15) de cada mes. Igualmente y quedo expresamente convenido entre las partes contratantes en la Clausula CUARTA “QUE LA FALTA DE PAGO DE UNA (01) MENSUALIDAD, DARA DERECHO A LOS ARRENDADORES A EXIGIR LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO”, es decir faculta a la Arrendadora a solicitar en instancia Judicial la Resolución y/o desalojo del presente contrato exigiendo la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, pudiendo exigir igualmente tanto la cancelación de los meses vencidos así como los que por vencerse… siendo el caso que en la actualidad presenta un atraso o insolvencia de pago de cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, Y JUNIO DE 2014… todo lo cual asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500)… Por todas las razones de hecho y de derecho antes especificadas… demandamos a la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR… en su carácter de arrendataria del inmueble descrito y objeto del contrato que se demanda y lo hacemos por DESALOJO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS 14, 16, 40, 43 LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILLARIO PARA EL USO COMERCIAL en concordancia con el articulo 859 y siguientes del Código de procedimiento civil por imperio de la ley que regula la materia. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 2, 1.398, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.354 DEL CODIGO CIVIL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada: PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendataria siendo este su carácter a los efectos legales pertinentes y nosotros los accionantes en calidad y carácter de arrendadores de conformidad con la violación de la cláusula CUARTA del contrato suscrito, acompañado y reconocido por la arrendataria y en violación de lo establecido en el articulo 40 letra “D” de la referida Ley SEGUNDO: En cancelar los correspondientes cánones de arrendamientos vencidos y antes especificados hasta la presente fecha que suman la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) así como los que estén por vencerse hasta la total y definitiva entrega del inmueble y sus respectivos intereses moratorios, los cuales solicito sean determinados a través de experticia complementaria. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente proceso prudencialmente determinados a criterio del despacho a su cargo. CUARTA: En hacer entrega del local y sus llaves en perfecto estado tal como le fue entregado así como entregar a loses arrendador todos y cada uno de los recibos de los servicios que goza el inmueble debidamente cancelados…”.- b) Sentencia dictada por el Tribunal “a quo” en fecha 30 de octubre de 2014, en la cual se lee: “…A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, observa este Jurisdiscente, que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho por haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandado de autos, y en virtud de que se desprende de los contratos anexos a los folios 9 al 12 y 15, que los mismos fueron celebrados entre la ciudadana NELLY DIAZ… como arrendadora y como arrendataria la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR… sobre un local de su propiedad distinguido con el N° 2, ubicado en un terreno propiedad de ferrocarriles de Venezuela, distinguido con el N° 218-188, situado en la avenida Valmore Rodríguez, jurisdicción del Municipio Naguanagua, y asimismo se desprende de los autos copia simple de titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMAN LANDAETA… no evidenciándose de las actas procesales que conforman la presente causa, acta de defunción del mencionado ciudadano, lo que hace presumir a este sentenciador que estaríamos ante la presencia de un litis consorcio activo, de allí que resulta forzoso para este Juzgador reponer la presente causa al estado de admitir o no la presente demanda en virtud de la falta de legitimidad activa, lo que en tal sentido, considera este Tribunal, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:… Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se declara la Nulidad del auto de admisión de fecha 18 de Julio del 2014, y de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al mismo y se repone la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se declara INADMISBLE la demanda de DESALOJO, incoada por VICTOR FRANCISCO ROMAN DIAZ, CRISTIAN JESUS ROMAN DIAZ y NAYBETH ROMAN DIAZ… asistidos del abogado ALFREDOMAGNO CARPIO CARVAJAL… en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR… TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”; d) Escrito de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por la abogada BLANCA IVONNE GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en el cual apela de la sentencia anterior; e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 10 de noviembre de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada BLANCA IVONNE GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró INADMISBLE la demanda de DESALOJO, incoada por VICTOR FRANCISCO ROMAN DIAZ, CRISTIAN JESUS ROMAN DIAZ y NAYBETH ROMAN DIAZ, asistidos del abogado ALFREDOMAGNO CARPIO CARVAJAL, contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR.- Observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo” fundamentado que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho por haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandado de autos, y en virtud de que se desprende de los contratos anexos a los folios 9 al 12 y 15, que los mismos fueron celebrados entre la ciudadana NELLY DIAZ, como arrendadora y como arrendataria la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR, sobre un local de su propiedad distinguido con el N° 2, ubicado en un terreno propiedad de ferrocarriles de Venezuela, distinguido con el N° 218-188, situado en la avenida Valmore Rodríguez, jurisdicción del Municipio Naguanagua, y asimismo se desprende de los autos copia simple de titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMAN LANDAETA, no evidenciándose de las actas procesales que conforman la presente causa, acta de defunción del mencionado ciudadano, lo que hace presumir a este sentenciador que estaríamos ante la presencia de un litis consorcio activo, de allí que resulta forzoso para este Juzgador reponer la presente causa al estado de admitir o no la presente demanda en virtud de la falta de legitimidad activa.- Lo que hace necesario señalar que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).- El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala: “…La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce...”.- Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala: CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.- LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”.- En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.- El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.- Igualmente, ha de señalarse que, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, no propietarios; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no debía ser el propietario ni tampoco necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud de que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador.- En el caso sub-judice, de la revisión del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, valorado a los solos fines de pronunciarse con relación a la cualidad de los accionantes, se observa que, el mismo fue suscrito por la ciudadana NELLY DIAZ, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, VÍCTOR FRANCISCO ROMÁN DÍAZ, CRISTIAN JESÚS ROMÁN DÍAZ Y NAHIBETH FRANCESCA ROMÁN DÍAZ, quienes a los efectos de este contrato "SE DENOMINARAN LOS ARRENDADORES", y como arrendataria la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR; de lo que se desprende, que quienes realmente fungen de arrendadores son los hoy demandantes, y siendo que, los mismos alcanzaron la mayoría de edad, fungen como demandantes en la presente causa; por lo que, resulta forzoso concluir que efectivamente en el presente proceso, los ciudadanos VÍCTOR FRANCISCO ROMÁN DÍAZ, CRISTIAN JESÚS ROMÁN DÍAZ Y NAHIBETH FRANCESCA ROMÁN DÍAZ, son quienes se encuentran frente a la relación material con interés jurídico como contradictores, al existir identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho, estando en consecuencia revestidos de cualidad o legitimatión ad-causam; Y ASI SE DECIDE.- Decidido lo anterior, este Sentenciador en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en el artículo 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, siendo que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ordena la aplicación del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que éste en su artículo 868, en su parte in fine, establece que: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiese concurrido a la audiencia preliminar el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio…”, SE REPONE la presente causa al estado en que el Juzgado “a-quo” realice la fijación de los hechos estableciendo los límites de la controversia, y apertura el lapso probatorio, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.- En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de octubre de 2014, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BLANCA IVONNE GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR FRANCISCO ROMAN DIAZ, CRISTIAN JESUS ROMAN DIAZ y NAYBETH ROMAN DIAZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE la presente causa por DESALOJO, incoado por los ciudadanos VICTOR FRANCISCO ROMAN DIAZ, CRISTIAN JESUS ROMAN DIAZ y NAYBETH ROMAN DIAZ, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTRO AGUILAR, al estado en que el Juzgado “a-quo”, dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, realice la fijación de los hechos estableciendo los límites de la controversia, y aperture el lapso probatorio, previa notificación de las partes.- No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 007/15.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

Los Apoderados Judiciales de los Accionantes,



Abog. BLANCA GONZALEZ ROMERO Abog. ALFREDO MAGNO CARPIO C.


La Secretaria,


Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO