REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.907.206, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.238, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIERO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LOURDES RIERA CIPRIANI VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.019.167, V-4.616.345 y V-4.616.343, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
CEFERIO PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.479, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 12.008
VISTOS los informes de la parte actora.

El abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en ejercicio de sus derechos, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, a las ciudadanas CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIERO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LOURDES RIERA CIPRIANI VALDIVIESO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 16 de noviembre de 2007 y admitiéndose el 20 de noviembre de 2007.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales en la presente causa, el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de septiembre de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en ejercicio de sus derechos, con lugar la resolución de contrato de opción de compra-venta, sin lugar la reconvención y sin lugar la reclamación de daño moral pretendida por la parte actora.
Asimismo consta que, el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, encontrándose definitivamente firme la referida sentencia definitiva dictada el día 17 de septiembre de 2012, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario.
El abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en ejercicio de sus derechos, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, vencido el lapso de ejecución forzosa, solicitó el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble gravado con la prohibición de enajenar constituido por la parcela de terreno No. 32, manzana 4, calle A (115-A), Urbanización el Naranjal, Municipio Naguanagua, y la casa quinta tipo “C”, sobre ella construida.
El Juzgado “a-quo” en fecha 23 de enero de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente el embargo solicitado por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, en su carácter de parte demandante en la presente causa; contra dicha decisión apeló en fecha 1º de agosto de 2014, dicho abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, parte actora en el presente juicio, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 12 de agosto de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de octubre de 2014, bajo el No. 12.008, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en ejercicio de sus derechos, el día 06 de noviembre de 2014, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 23 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el Abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO, signado con el No. 20.502, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, CON LUGAR la resolución de contrato, SIN LUGAR la reconvención, y, SIN LUGAR la reclamación de daño moral presentada por la parte actora, ordenando la notificación de las partes.
La motivación del fallo expresa lo siguiente:
"...En el caso de autos, no cabe dudas para este Tribunal que las partes, celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno N° Treinta y Dos (32) de la Manzana Cuatro (04) de la Calle A (15-A) de la Urbanización El Naranjal y la Casa - Quinta Tipo “C”, sobre ella construida constante de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 Mts2), el cual tiene como característica ser un contrato sinalagmático perfecto, pues desde el momento en que se perfeccionó, ambas partes conocían claramente las obligaciones que debían cumplir en el transcurso de un tiempo determinado; que incluía aquellas convencionalmente estipuladas y las que supletoriamente señala la ley, en el cual se pacto un precio determinado por la negociación y la forma y el momento de pago; Ahora bien, el actor expresa en su libelo que durante los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 en forma persistente le exigió a las demandadas los planos de la vivienda, lo cual es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud del crédito bancario, tal y como lo arrojo la Prueba de Informes a la agencia Centro Valencia del Banco Banesco C.A, por su parte la demandada se limitó a rechazar dicho argumento, pero no trajo a los autos prueba alguna que demostrara haber cumplido con su deber, en este sentido, a todas luces la falta de entrega del documento exigido por la entidad bancaria a los fines del trámite del crédito hipotecario, constituye incumplimiento atribuible a la vendedora en el contrato.
Colorario de lo anterior, por haber incurrido en incumplimiento la parte vendedora la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO prospera, y, debe aplicarse la cláusula penal correspondiente, es decir, la cláusula séptima del contrato, bajo la premisa de que la venta no se protocolizó por causas imputables a la vendedora y ésta debe hacerse responsable civilmente de las consecuencias que derivan de ello.
En este sentido, establecido que la venta no se protocolizó por causas imputables a la vendedora, y, que ésta debe indemnizar al comprador a tenor de la cláusula penal, la reconvención planteada resulta sin lugar. Y así será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
Se observa que el accionante exige el pago de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000) por concepto de daño moral. En relación a este particular observa este Tribunal lo siguiente...
...En el caso de autos la parte actora se limita a exigir el pago del daño moral, sin especificar el motivo que da lugar a dicho pago, ni las circunstancias que le han generado daño moral, tampoco promovió ninguna prueba destinada a probar dichos daños, razón por la cual este Tribunal no tiene elementos suficientes sobre los cuales establecer la motiva necesaria para la procedencia de daño moral, en consecuencia los daños demandados deben ser declarados sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA… contra las ciudadanas CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO…
SEGUNDO: CON LUGAR la resolución del contrato de OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, autenticado por ante la Notaría Publica de San Diego Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 211, N° de Planilla 91736, suscrito entre la parte demandante ROBERT LUIS RODRIGUEZ NORIEGA y la parte demandada HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI, LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO y CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada.
CUARTO: SIN LUGAR la reclamación de daño moral exigida por la parte actora…
…Posteriormente, vencido el lapso para el cumplimieno voluntario, en fecha 10 de diciembre de 2012… el abogado ROBERT RODRIGUEZ, presentó diligencia a través de la cual expresa:
“...Vencido el lapso de cumplimiento voluntario pido la ejecución forzosa. A tales efectos pido decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble Gravado con la prohibición de enajenar constituido por la parcela de terreno...”
Vista la diligencia presentada, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Según los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia queda definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, es vinculante para las partes, pero la ejecución corresponde al Tribunal de la causa conforme lo establece el Artículo 523 eiusdem, solo en caso de que la sentencia tenga efectos ejecutivos.
La ejecución de la sentencia es diferente a la fase de conocimiento o cognición, porque en esta fase -cognición- el juez toma conocimiento de la pretensión del justiciable, la cual se compone o está estructurada por la fase de alegación y contradicción en la pretensión planteada por el actor y la contrapretensión del demandado, la fase de probación conformada por las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, la fase informativa es aquella oportunidad que la ley ofrece a las partes, para que éste informe al juez sus respectivas conclusiones, a partir de lo alegado y probado en autos y formula una propuesta de sentencia que el juez podrá o no acoger.
Esta fase de cognición puede ser sumaria, concentrada, completa o breve, dependiendo de los lapsos procesales que establece la ley, y constituye un momento de la jurisdicción, el cual fenece con la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, una vez que la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada,- es decir, el carácter de definitivamente firme, se entra a la otra fase, es decir, fase de ejecución de la sentencia, sin embargo dicha ejecución procede -en caso de que la misma tenga efectos ejecutivos- los cuales están presentes si y solo si el demandado es condenado en la sentencia…
…Más adelante el insigne autor, cita jurisprudencia patria en la que se describe el alcance de la cosa juzgada, en razón de los efectos declarativos y efectos ejecutivos…
…los efectos ejecutivos nacen en el caso en que la sentencia requiera “una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado” en la misma, caso en el cual el órgano jurisdiccional puede dictar una serie de actos ajustados a derecho, que permiten que se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
El dispositivo del fallo que recayó en la presente causa, expresa:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA… contra las ciudadanas CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO…
…SEGUNDO: CON LUGAR la resolución del contrato de OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, autenticado por ante la Notaría Publica de San Diego Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 211, N° de Planilla 91736, suscrito entre la aparte demandante ROBERT LUIS RODRÍGUEZ NORIEGA y la parte demandada HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI, LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO y CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada.
CUARTO: SIN LUGAR la reclamación de daño moral exigida por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.”
En el caso de autos, la sentencia que recayó en la litis y que quedó definitivamente firme, NO TIENE EFECTOS EJECUTIVOS, siendo por error involuntario el Tribunal, no se pronunció sobre el particular segundo del petitorio formulado por el demandante, relativo a la devolución de la cuota inicial de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), ni la indexación solicitada.
En efecto, el Tribunal declaró únicamente la resolución de contrato, empero no se exige ninguna actividad tendente al cumplimiento, no ordena a la demandada ninguna obligación de dar, hacer o no hacer, situación que imposibilita la ejecución solicitada por el actor, y, en consecuencia el embargo solicitado no procede en derecho. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE el embargo solicitado por el’ abogado ROBERT RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa. Y así se decide…”.
d) Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en ejercicio de sus derechos, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
e) Auto dictado el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2013 y acordó remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró IMPROCEDENTE el embargo solicitado por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa.
En el escrito de informes presentado por esta Alzada, el accionante de autos, abogado ROBERT RODRÍGUEZ, señala que en la presente causa demandó la resolución del contrato y subsecuente la restitución del dinero pagado, intereses, indexación monetaria y daño moral, siendo el caso que en la motiva de la sentencia, la recurrida estimó procedente todos los conceptos, salvo el daño moral no probado; que en la dispositiva de dicho fallo al declara parcialmente con lugar la demanda y la resolución, explícitamente no mandó a pagar los conceptos razonados en la motiva, razón por la cual al solicitar la ejecución forzosa, la negó, declarando que por un error de su parte no había condenado el pago de las cifras, que era la consecuencia lógica de la resolución.
Evidenciándose a los autos que si bien el Tribunal “a-quo” declara: “SEGUNDO: CON LUGAR la resolución del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA”, no condenó la restitución de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), pagados por concepto de cuota inicial en el referido contrato; lo que hace necesario, analizar, cuales son los efectos, de la resolución contractual.
La jurisprudencia, emanada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacifica y reiterada, son contestes en señalar el que “declarada, a través de sentencia, la resolución de un contrato, produce entre las partes un efecto retroactivo y liberatorio”; entendiéndose que a consecuencia del efecto retroactivo las partes contratantes se colocan en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el contrato jamás se hubiese celebrado, y a consecuencia del efecto liberatorio, ambas partes, quedan liberadas de las reciprocas obligaciones a la que se había sujetado a través del contrato resuelto. Tal como asentase la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, al precisar los efectos de la resolución contractual:
“…entre tales efectos se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado…”.
Y si bien, la Juez “a-quo”, en fecha 23 de enero de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual señaló que la sentencia recaída había quedado definitivamente firme, y que la misma no tiene efectos ejecutivos, al no ordenar la devolución de la cuota inicial ni su indexación, se hace necesario trae a colación el criterio jurisprudencial que nuestro Máximo Tribunal de Justicia sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Junio del año 1994, el cual estableció:
“…la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no conoce más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada...”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determino:
“…Por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, una vez, que se declara, a través de sentencia la resolución de un contrato de arrendamiento, conlleva la entrega del inmueble arrendado objeto de la demanda…”
En aplicación del precitado criterio, mutatis mutandi, es forzoso concluir que siendo el efecto jurídico de la resolución contractual el que la cosa se retrotraigan al momento de celebrarse el contrato teniéndose como si nunca se hubiera realizado; colocando a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenía antes de contratar, dado el efecto retroactivo y quedando igualmente liberadas de las reciprocas obligaciones a las que las sujetabas el contrato resuelto; conllevando la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes la obligación de restitución de las cantidades dinerarias recibidas; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue que la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato implica, el que las cosas se retrotraigan al momento de celebrarse el contrato teniéndose como si nunca se hubiera realizado; colocando a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenía antes de contratar, dado el efecto retroactivo y el cese de las obligaciones de los contratantes, aunado a que con que la demanda de resolución se persigue el efecto práctico, de disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, y por ende, la obligación de restitución de las cantidades dinerarias recibidas, resulta conforme a derecho la solicitud formulada por el accionante de autos, abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior de que es conforme a derecho la solicitud de restitución de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), entregada como cuota inicial, tal como se desprende del documento contentivo del contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el No. 39, Tomo 211, No. De Planilla 91736, suscrito entre el abogado RODRIGUEZ NORIEGA, y los ciudadanos HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI, LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO y CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” ORDENE LA RESTITUCION de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), entregada como cuota inicial, en el presente juicio, con base al criterio señalado, tal como debió ser señalado en el dispositivo del fallo; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, la apelación interpuesta por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de enero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2014, por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ORDENE LA RESTITUCION de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), entregada como cuota inicial, en el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el No. 39, Tomo 211, No. De Planilla 91736, suscrito entre el abogado RODRIGUEZ NORIEGA, y los ciudadanos HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI, LAURA REYRA CIPRIANI VALDIVIESO y CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, con los pronunciamientos de Ley.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 020/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO