REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de enero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.349
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: ANA FRANCISCA OLIVEROS ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.117
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.504
DEMANDADA: ANA FRANCISCA OLIVEROS ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.117


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 1 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“…El petitorio de la acción propuesta lleva a la convicción a este Juzgador que estamos en presencia de una demanda que es contraria a derecho, ya que su petitorio es de imposible ejecución, porque esta modalidad no está prevista en la legislación venezolana.
Ahora bien, una acción contraria a derecho es lo prohibido por la ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley, y ante el hecho que se trata de una acción que ejerce el actor contra si mismo, lo cual produce a criterio de este Juzgador, que la pretensión de la actora en los términos en que ha sido expuesta sea contraria a derecho, y por vía de consecuencia produce que sea INADMISIBLE por ser contraria a derecho y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”


Para decidir se observa:

El proceso supone dos partes, el que lo promueve y aquel frente al cual se promueve, tenemos con esto la posición de actor y la de demandado (Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 4, ediciones Harla, página 322).
Es el conocido principio de bilateralidad de las partes, si el demandante y el demandado se confunden en la misma persona, hay una inválida constitución de la relación procesal, por faltar uno de sus presupuestos esenciales y esta circunstancia vulnera el orden público.

Ahora bien, en el escrito donde la parte demandante ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, alega que es cierto que por error involuntario se colocó el nombre del demandante como demandado, pero reconoce que el nombre del demandado es ANGEL RAFAEL LARA, cédula de identidad Nº 3.367.573.

Ciertamente, conforme a los nuevos postulados constitucionales no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, por lo que es necesario que esta alzada determine si estamos en presencia de un simple error material como argumenta el recurrente.

Al efecto se observa que a lo largo de todo el libelo de demanda la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL RAFAEL LARA y finalmente termina demandándose ella misma. A simple vista, pudiera coincidirse con el recurrente de que se trata de un simple error material, no obstante, en el decurso del libelo se señala que el ciudadano ANGEL RAFAEL LARA falleció el 6 de julio de 2013, resultando concluyente que tampoco podría ser el demandado ya que no puede instaurarse un juicio en contra de una persona fallecida y como quiera que en la demanda no se hace referencia a los herederos del finado ANGEL RAFAEL LARA, es irremediable concluir que la ciudadana ANA FRANCISCA OLIVEROS ACOSTA se demandó a sí misma lo que vulnera el orden público procesal y determina que la demanda sea inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ANA FRANCISCA OLIVEROS ACOSTA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio de defensa de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 14.349
JAMP/NRR/EMA.-