REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de enero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.364
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: JOSÉ JESÚS OROZCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.746, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.708
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN OJEDA, SAMARIS SPICKA, MANUEL JESÚS BARRO, MANUEL ANDRÉS BARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.317, 193.277, 86.012 y 146.515 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS OROZCO GUTIERREZ, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 7 de enero de 2015, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014
El recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“ante usted ocurro siendo la oportunidad procesal para ANUNCIAR RECURSO DE HECHO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, en el cual el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NEGÓ OÍR LA APELACIÓN, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por él, en fecha 17 de noviembre de 2014, EN EL EXPEDIENTE 8861. En el entendido de que,
el Tribunal Supremo, en reiteradas decisiones, ha mantenido al recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. En consecuencia, solicito que el presente recurso, sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.”
El auto dictado el 26 de noviembre de 2014, por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 17 de noviembre de 2014 por cuanto el lapso para apelar de la decisión es dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia el cual venció el día 20 de noviembre del 2014, por lo que el recurso de apelación interpuesto fue extemporáneo.
Para decidir se observa:
En primer término, es necesario destacar que el recurrente se limita a interponer el recuso de hecho sin formular alegato alguno, lo que no puede ser suplido por este Juzgador en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente en el presente caso, este Tribunal Superior se limitará a revisar conforme al cómputo de días de despacho que cursa en las actas procesales, si el lapso para apelar de la sentencia definitiva efectivamente había transcurrido como señala el auto recurrido de hecho.
Del contenido de la sentencia definitiva que fue objeto de apelación, se desprende que la presente causa versa sobre un juicio de desalojo de vivienda, por lo que el lapso para apelar de la sentencia que declara confeso al demandado por su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme al artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, era de tres días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Siendo que la sentencia que declara confeso al demandado por su incomparecencia a la audiencia de juicio fue dictada el 17 de noviembre de 2014, con vista al cómputo de días de despacho que corre inserto al folio 14 del presente expediente, se puede apreciar que el lapso de tres días de despacho para apelar venció el 20 de noviembre de 2014 como lo estableció el Tribunal de Municipio, resultando concluyente que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS OROZCO GUTIERREZ, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.364
JAMP/NRR/AR.-
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