REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de enero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE: 14.295
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL TABLANTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.143
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HENRY ESCALANTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983
DEMANDADA: BEATRIZ BETZABET BARRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.039
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MORAVIA VARGAS CHÁVEZ y JOSÉ VARGAS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.579 y 16.201 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TABLANTE HIDALGO en contra de la ciudadana BEATRIZ BETZABET BARRIOS RAMÍREZ.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien la admite en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandada otorga poder apud acta y en fecha 21 de marzo del mismo año contesta la demanda y propone reconvención en contra del demandante.
El a quo por auto del 22 de marzo de 2011 declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia que declara con lugar la demanda de partición intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 21 de julio de 2014.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 22 de septiembre de 2014, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.
En fecha 21 de octubre de 2014, la parte demandada presenta en esta alzada escritos de informes y el 29 del mismo mes y año la parte actora presenta escrito contentivo de observaciones a los informes.
Por auto del 4 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La parte actora alega en su escrito libelar, que el 6 de mayo del 1986 contrajo matrimonio con la demandada el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguye que los bienes que integran la comunidad conyugal son un inmueble constituido por una parcela de terreno Nº 131 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “E2-1”, ubicada en el sector cinco de la urbanización Parque Residencial la Esmeralda en Jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (126 {sic} mts²) y sus linderos son los siguientes: norte: con parcela Nº 130; sur: con parcela Nº 132; este: con parcela Nº 110 y oeste: con calle Nº 20 y un vehículo automotor con las siguientes características: placas: 87VKAF; serial de carrocería: P14VJLRLYCB0966, serial de motor: MC2067, marca: Mitsubishi, modelo: P14VJLRL, año: 1991, color: blanco; clase: camioneta, tipo: panel y uso: carga.
Demanda para que la demandada convenga en la partición de la comunidad conyugal o a ello sea condenada por el Tribunal y se liquiden el inmueble y vehículo descritos y se le cancele un cincuenta por ciento (50 %) de los mismos.
Fundamenta su pretensión en el artículo 173 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada reconoce como cierto que existió una relación con el demandante la cual fue disuelta tal como se demuestra en el libelo de la demanda.
Arguye que en relación al inmueble identificado en el aparte primero del libelo, efectivamente entra en la comunidad conyugal, pero que es su domicilio y el de sus hijos y ha sido cancelado con su trabajo porque el demandante jamás se ha preocupado de velar económicamente por sus hijos.
Afirma que ambos adquirieron un vehículo en el año 2004 pero que fue vendido.
Solicita que sean incluidos en la partición los siguientes bienes a los que no hizo mención el demandante: una lancha a motor, denominada “BRICE I”, año: 1969; eslora 4,32 metros; manga: 1,63 metros; puntal: 0,85 centímetros; toneladas de arqueo bruto menor de 28,33 m³ y destinada a uso particular, adquirida por el demandante en fecha 21 de abril de 1992, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y el cincuenta por ciento (50 %) de las bienhechurías constituidas por una casa de dos (2) plantas, ubicada en el municipio Brión del estado Miranda, los Teques, valorada en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
III
ANALISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda produce al folio 4 del expediente, copia certificada de instrumento público emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes contrajeron matrimonio civil el 6 de mayo de 1986 ante la citada oficina.
Produce a los folios 5 al 21 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 1992, el cual al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró en la referida fecha el inmueble constituido por una parcela de terreno Nº 131 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “E2-1”, ubicada en el sector cinco de la urbanización Parque Residencial la Esmeralda en Jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 mts²) y sus linderos son los siguientes: norte: con parcela Nº 130; sur: con parcela Nº 132; este: con parcela Nº 110 y oeste: con calle Nº 20. Esta instrumental cursa en copia certificada a los folios 50 al 62 del expediente.
Produce a los folios 23 al 27 del expediente, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría del Municipio Salias del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2004, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró en la referida fecha un vehículo automotor placas: 87VKAF; serial de carrocería: P14VJLRLYCB0966, serial de motor: MC2067, marca: Mitsubishi, modelo: P14VJLRL, año: 1991, color: blanco; clase: camioneta, tipo: panel y uso: carga.
La parte demandante no promovió prueba alguna en el lapso probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación, la demandada produce a los folios 74 al 76 del expediente original de título supletorio evacuado en fecha 21 de abril de 1992 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
A los folios 77 al 79 del expediente produce original de título supletorio evacuado en fecha 17 de diciembre de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandada promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar los respectivos títulos, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandante ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no les concede valor probatorio a estos instrumentos.
Al folio 80 del expediente produce instrumento consistente en un plano que no posee firma de persona alguna por lo que no puede ser valorado.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada produce a los folios 114 al 116, copia fotostática simple de instrumento público, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el vínculo matrimonial que unía a las partes fue disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
PRELIMINAR
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, la recurrente solicitó un auto para mejor proveer, a los efectos de que la demandante exhibiera los originales de los títulos supletorios por ella consignados.
Al efecto, conviene señalar que el auto para mejor proveer es potestativo del Juez, es una facultad que ejerce con soberanía de criterio y a su prudente arbitrio, no siendo aconsejable su uso para suplir una prueba que la demandada no promovió oportunamente como lo es la exhibición de documentos. Sumado a lo expuesto, la razón por la que los títulos supletorios no fueron valorados no es porque se trata de copias fotostáticas simples sino porque no fueron promovidos los testigos que rindieron declaración en su evacuación a los efectos de preservar el control y contradicción de la prueba, por lo que este juzgador consideró innecesario dictar el auto para mejor proveer a que se contrae la parte in fine del artículo 520 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, la partición de la comunidad conyugal que alega mantuvo con la demandada y que está integrada por un inmueble constituido por una parcela de terreno Nº 131 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “E2-1”, ubicada en el sector cinco de la urbanización Parque Residencial la Esmeralda en Jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo y un vehículo automotor placas: 87VKAF; marca: Mitsubishi, modelo: P14VJLRL, año: 1991, color: blanco.
La demandada por su parte, reconoció como cierto que existió una relación con el demandante la cual fue disuelta y arguye que en relación al inmueble identificado en el aparte primero del libelo, efectivamente entra en la comunidad conyugal, pero que es su domicilio y el de sus hijos y ha sido cancelado con su trabajo porque el demandante jamás se ha preocupado de velar económicamente por sus hijos y que ambos adquirieron un vehículo en el año 2004 pero que fue vendido.
Solicita que sean incluidos en la partición los siguientes bienes a los que no hizo mención el demandante: una lancha a motor, denominada “BRICE I”, año: 1969; eslora 4,32 metros; manga: 1,63 metros; puntual: 0,85 centímetros; toneladas de arqueo bruto menor de 28,33 m³ y destinada a uso particular, adquirida por el demandante en fecha 21 de abril de 1992, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y el cincuenta por ciento (50 %) de las bienhechurías constituidas por una casa de dos (2) plantas, ubicada en el municipio Brión del estado Miranda, los Teques, valorada en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Para decidir se observa:
Quedaron como hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, la existencia del matrimonio y la disolución del mismo, así como el hecho que el inmueble constituido por una parcela de terreno Nº 131 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “E2-1”, ubicada en el sector cinco de la urbanización Parque Residencial la Esmeralda en Jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo forma parte de la comunidad conyugal.
Huelga decir, que es intrascendente si el inmueble cuya partición se pretende es el domicilio de la demandada y el de sus hijos, habida cuenta que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad conforme al artículo 768 del Código Civil y si el demandante jamás se ha preocupado de velar económicamente por sus hijos es asunto que compete a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes en caso de ser menores de edad.
Asimismo, la demandada alegó que el inmueble ha sido cancelado con su trabajo, siendo necesario recordar que conforme al ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil, son de la comunidad aquellos bienes adquiridos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, resultando concluyente que el inmueble constituido por una parcela de terreno Nº 131 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “E2-1”, ubicada en el sector cinco de la urbanización Parque Residencial la Esmeralda en Jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, es un bien común de por mitad en atención al artículo 148 del Código Civil por lo que la partición pretendida por el demandante respecto a este bien es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al vehículo automotor placas: 87VKAF; marca: Mitsubishi, modelo: P14VJLRL, año: 1991, color: blanco, la demandada alegó fue vendido pero no demostró tal circunstancia y como quiera que con las pruebas instrumentales quedó demostrado que la comunidad conyugal se inició el 6 de mayo de 1986 y finalizó el 22 de septiembre de 2009, habida cuenta que el vehículo fue adquirido el 23 de noviembre de 2004, vale decir fue adquirido durante el matrimonio, resulta concluyente es un bien común de por mitad en atención al artículo 148 del Código Civil por lo que la partición pretendida por el demandante respecto a este bien es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la demandada solicitó la inclusión en la partición de dos bienes a los que no hizo mención el demandante, que son una lancha a motor, denominada “BRICE I”, año: 1969, adquirida por el demandante en fecha 21 de abril de 1992 y unas bienhechurías constituidas por una casa de dos (2) plantas, ubicada en el municipio Brión del estado Miranda, los Teques, no obstante, las pruebas promovidas por la demandada para demostrar estos alegatos no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, lo que determina que no quedó demostrado en los autos que esos bienes pertenezcan a la comunidad conyugal y por ende su partición no es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, ciudadana BEATRIZ BETZABET BARRIOS RAMÍREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TABLANTE HIDALGO en contra de la ciudadana BEATRIZ BETZABET BARRIOS RAMÍREZ; TERCERO: SE ORDENA la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno Nº 131 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “E2-1”, ubicada en el sector cinco de la urbanización Parque Residencial la Esmeralda en Jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 mts²) y sus linderos son los siguientes: norte: con parcela Nº 130; sur: con parcela Nº 132; este: con parcela Nº 110 y oeste: con calle Nº 20 y del vehículo automotor placas: 87VKAF; serial de carrocería: P14VJLRLYCB0966, serial de motor: MC2067, marca: Mitsubishi, modelo: P14VJLRL, año: 1991, color: blanco; clase: camioneta, tipo: panel y uso: carga; CUARTO: SE EMPLAZA a las partes para el nombramiento de partidor para el décimo día de despacho siguiente a que se haga constar en autos la última de las notificaciones que al efecto deberá ordenar el Juzgado de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.295
JAMP/NRR/RS.-
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