REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de enero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.338
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE ESCALONA LEGUIZAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.081
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio LUZ ELENA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.833
DEMANDADA: LUISA MARGARITA FLORES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 396.103
DEFENSORA AD-LITEM: abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 21 de noviembre de 2014, la parte demandante consigna escrito de informes.

Por auto del 4 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 2014, que suspende la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los autos fue consignada el acta de defunción de la finada LUISA MARGARITA FLORES PALENCIA, quien era la parte demandada.

La recurrente argumenta en los informes presentados en esta alzada, que en la presente causa las personas que tenga interés en el juicio debían haber comparecido a ejercer sus defensas y no lo hicieron en razón de que ya fueron legalmente citadas, tal como lo demuestran los edictos que fueron consignados en el expediente.

El juicio de prescripción adquisitiva, se sustancia a través de un procedimiento especial que prevé la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

La finalidad de esta norma, es garantizar la sustitución de la parte fallecida con la incorporación de sus sucesores tanto conocidos como desconocidos en su carácter de nuevos titulares de derechos controvertidos en el juicio, siendo estas disposiciones de orden público que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, toda vez que garantizan el derecho a la defensa de los sucesores de la parte fallecida. Tanto es así, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº 99-098 estableció que la suspensión del curso de la causa prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial.

Lo expuesto pone de relieve, que la publicación de los edictos a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y el cumplimiento de las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada, no eximen la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que prevé la suspensión en caso de fallecimiento de alguna de las partes, ya que en este caso, no se trata de las personas con interés en el inmueble sino de los herederos conocidos y desconocidos quienes pasan a ser los nuevos titulares de los derechos controvertidos.

Lo expuesto queda reforzado, cuando observamos que las personas con interés en el inmueble en los juicios de prescripción adquisitiva siempre deben ser emplazados, mientras que los herederos conocidos y desconocidos sólo son emplazados en caso de fallecimiento de alguna de las partes, circunstancias que determinan que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.





II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCALONA LEGUIZAMO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 10 de febrero de 2014, que SUSPENDE la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los autos fue consignada el acta de defunción de la finada LUISA MARGARITA FLORES PALENCIA, quien era la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a


los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.338
JAMP/NRR/EMA.-