REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de enero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.347
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: YUNESKY GREXIBEHT GUZMÁN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.213.454
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio DAYANA KARINA LANZA GONZÁLEZ, MARÍA FERNANDA PEÑALOZA QUINTERO y FERNANDO DÍAZ BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.153, 210.215 y 172.586, respectivamente
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO GUEVARA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.337
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2014, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 12 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar e igualmente en escrito de fecha 06 de agosto del año en curso, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados en el escrito de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sin indicar al Tribunal, como se encuentran satisfechos los extremos de Ley, ni como se encuentran verosímilmente demostrados, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto no señalan como se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley.”

De las actas procesales se desprende, que la parte actora solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº M5-10-34, situado en la planta 3 del edificio 10, sector 2, macro parcela M5 etapa 1 de la urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicada en Paraparal, municipio los Guayos estado Carabobo, que aparece como propiedad del demandado.


Para decidir se observa:


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben concurrir dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus boni iuris y periculum in mora.

En el caso sub iudice, la parte actora consigna junto al libelo constancia de residencia de fecha 20 de diciembre de 2013, emitida por el Consejo Comunal Nuestra Señora de Lourdes 2021; carta de residencia de fecha 30 de abril de 2014, emitida por el condominio manzana 5, Buenaventura Ciudad Integral; y documento de propiedad del inmueble objeto de la medida donde aparece como propietario el demandado. Estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado, haciéndolo verosímil, afirmación que se hace bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

Respecto al periculum in mora, la parte actora tanto en el libelo de demanda como en sus dos escritos ratificando la medida, señala que el inmueble está a nombre del demandado por lo que puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar sus derechos como parte de la comunidad concubinaria.

Como se aprecia, la parte actora no le imputa al demandado algún hecho concreto realizado por éste que persiga dejar ilusoria la ejecución del fallo, sólo se limita a señalar que el inmueble “puede” ser traspasado lo que resulta insuficiente para la configuración del periculum in mora, y menos aún aporta medio de prueba alguno que constituya al menos presunción de esa circunstancia.

Sobre la configuración del periculum in mora, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835 dispuso



lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)



Como quiera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas como la solicitada en el caso de marras, deben ser concurrentes, habida cuenta que la parte actora no alegó ni demostró el peligro de infructuosidad del fallo, es forzoso concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante debe ser negada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YUNESKY GREXIBEHT GUZMÁN SANDOVAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual SE NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.347
JAMP/NRR/EMA.-