REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de enero de 2015
204º y 155º




EXPEDIENTE Nº: 13.602

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA DIAZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.873

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.709 y 52.143 respectivamente

DEMANDADOS: ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.240 y V-7.275.898 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES LIMONTA, LUÍS HIDALGO VILLANUEVA Y RAMÓN GUIDICE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641, 125.229 y 139.375 respectivamente





Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2012, por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa y con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES


Comenzó la presente causa con libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite en fecha 3 de mayo de 2010.

El 25 de mayo de 2011, la representación judicial de los demandados consigna poder que los acredita como apoderados y en fecha 30 de mayo de 2011 contestan la demanda, proponiendo reconvención en contra de la demandante, la cual fue admitida el 7 de junio de 2011.

El 8 de junio de 2011, la parte actora solicita copia certificada del libro de control de préstamos de expediente del tribunal de la causa que fue agregada a los autos el 21 del mismo mes y año.

En fecha 14 de junio de 2011, la demandante contesta la reconvención propuesta en su contra.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 22 de julio de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de Municipio declara con lugar la recusación propuesta por la parte actora en contra de la experta Isabel Teresa Ramos.

Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa y con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 16 de mayo de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que tuviese lugar la presentación de informes y observaciones.

Ambas partes presentaron informes en esta alzada el 23 de julio de 2012.

La parte demandada, en fecha 3 de agosto de 2012 presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2012, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido el 6 de noviembre del mismo año.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
PRELIMINAR

La parte demandante en los informes presentados en esta alzada alega que la apelación es inadmisible por extemporánea y al efecto, alega que la sentencia se dictó dentro del lapso de sesenta días a que hace referencia el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el término de cinco días para apelar comienza a computarse al día siguiente de la publicación del fallo y resulta que la apelación fue interpuesta el 4 de mayo de 2012, es decir catorce días después de publicada la sentencia, sin que sea relevante que se haya ordenado la notificación ya que el tribunal no puede conceder un derecho mas allá de lo que el código adjetivo establece.

Para decidir se observa:

La presente causa se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario por lo que el lapso para evacuar pruebas es de treinta días de despacho (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil); la oportunidad para la presentación de los informes era para el decimoquinto día de despacho (artículo 511 del Código de Procedimiento Civil), de presentarse éstos las observaciones se presentan en un lapso de ocho días de despacho (artículo 513 del Código de Procedimiento Civil) y el término para dictar sentencia es de sesenta días calendario consecutivos (artículo 515 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo que las pruebas fueron admitidas el 22 de julio de 2011 y con vista a la certificación de días de despacho que riela a los folios 298 al 304 del expediente, el lapso para la evacuación de las pruebas venció el 17 de octubre de 2011 y los informes correspondían el 11 de noviembre de 2011, las observaciones el 23 del mismo mes y año, por lo que el lapso para dictar sentencia venció el 7 de febrero de 2012 y habiendo sido publicada la decisión el 9 de abril de 2012, resulta concluyente que la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sí era necesario notificar a las partes conforme al artículo 251 ejusdem.

La parte demandada quedó notificada de la sentencia al presentar diligencia el 4 de mayo de 2012 y la notificación de la actora fue consignada por el alguacil el 7 del mismo mes y año. El recurso de apelación se ejerció el 9 de mayo de 2012, vale decir al día de despacho siguiente, de lo que se colige que la apelación fue interpuesta en forma oportuna, ya que el lapso para intentarla es de cinco días de despacho en atención al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la solicitud de la parte demandante para que se declare inadmisible la apelación por extemporánea debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

La recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta de los demandados por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2010 el abogado LUÍS HIDALGO VILLANUEVA procedió a solicitar el presente expediente de lo que se dejó constancia en el libro de control de préstamos de expedientes, considerando que se materializó la citación tácita o presunta, por lo que concluyó que la contestación efectuada por los demandados el 30 de mayo de 2011 se hizo cuando había vencido abundantemente el lapso de los veinte días para hacerlo.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el caso de marras, la recurrida consideró que operó la citación tácita o presunta de los demandados por cuanto su apoderado judicial solicitó el presente expediente, circunstancia que quedó asentada en el libro correspondiente que al efecto lleva el Tribunal.
Al efecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


Con relación a donde deben constar las actuaciones de las partes y las consecuencias procesales de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 18 de diciembre de 2007, Expediente Nº 07-0926, señaló lo siguiente:

“el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.”

El criterio jurisprudencial trascrito, ha sido acogido por este Tribunal Superior en decisiones anteriormente dictadas (ver sentencia de fecha 31 de julio de 2009, Expediente Nº 12.471)

Abonando en el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, Expediente Nº 2011-000255, asentó:

“Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.” (Resaltado del texto original)


Ciertamente, de la interpretación literal del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se colige que para la citación presunta hay dos supuestos, a saber: que se realice alguna diligencia en el proceso o que se esté presente en un acto del mismo y en criterio de esta alzada, la constancia en el libro que al efecto lleva el archivo del tribunal de que una de las partes solicitó el expediente, no constituye ni una diligencia ni un acto del proceso.

Como quiera que el presupuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la citación tácita, es que alguna de las partes o sus apoderados antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan estado presentes en un acto del mismo; habida cuenta que conforme a la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil que este Juzgador acoge, el hecho de que el apoderado de la parte demandada haya solicitado el expediente, no constituye alguna diligencia en el proceso o un acto del mismo, por cuanto el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, resulta concluyente para esta alzada declarar que en el caso de marras no se configuró la citación tácita de los demandados.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, los demandados se dieron por citados en diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 y el 30 del mismo mes y año contestan la demanda, hecho que tuvo lugar conforme a la certificación de días de despacho que consta en los autos, al tercer día de despacho siguiente por lo que es forzoso concluir que en el presente caso no se configuró la confesión ficta y por lo tanto el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la decisión de primer grado de jurisdicción, no resolvió el fondo de la controversia con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes sino declarando la confesión de los demandados, de hacerlo esta alzada se estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar al Tribunal de Municipio dicte sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante y todas y cada una de las defensas opuestas por los demandados. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos ROLANDO ESTEVES POMENTA y AURA MARINELA AQUINO DE ESTEVES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 9 de abril de 2012, por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa y con lugar la demanda intentada; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones de la demandante y las defensas opuestas por los demandados.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





























Exp. Nº 13.602
JAMP/NRR.-