REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de enero de 2015
204° y 155°
Exp. N° 3116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3200
El 21 de noviembre de 2013 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jhojan Andrés Arias Figueroa, titular de la cedula de identidad n° V-17.450.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.376, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, con domicilio procesal Calle 7, residencias Valle Arriba, torre B, piso 15, Apto. 15-1, Mañongo, Naguanagua, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la decisión administrativa n° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 del 25 de septiembre de 201, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Luego en fecha 15 de julio de 2014 el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 04 de agosto de 2014 el Juez Provisorio Pablo Solózarno de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
Fueron notificadas todas las partes del abocamiento según notificaciones del Alguacil de fecha 16 de septiembre de 2014, 24 de septiembre de 2014 y 25 de noviembre de 2014. De igual manera mediante diligencias tanto el apoderado judicial de la administración judicial como el apoderado judicial de recurrente se dan por notificados tácitamente del abocamiento.
El 12 de enero de 2015 se admitió recurso contencioso tributario y se declaró improcedente la solicitud de inadmisión de dicho recurso.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir la de suspensión de efectos planteada, atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce el recurrente que: “…tal y como ya se solicitó en el escrito de demanda interpuesto en fecha 18/10/2013, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito que decrete la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ya que la ejecución de los mismos causaría una lesión grave e irreparable a mi representado, por ser este su principal patrimonio al regreso al país…”.
Constata este juzgador que de igual manera el representante del contribuyente, además de insistir en la suspensión de los efectos afirma“…es practica común que el Ejecutivo Nacional, cuando se trata de vehículos decomisados, procede a su disposición inmediata amparándose en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en la ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por lo que en el momento en que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, es muy probable que el mismo haya sido usado por algún ente público o privado según lo disponga el Ministerio de Finanzas, lo que aumenta el riesgo de daño patrimonial irreversible que se le está causando a mi representado…”.
Alega el recurrente que “…el artículo 325 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional así como el artículo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establecen que si los bienes decomisados se encuentran “expuestos a pérdidas, deterioro o corrupción” el Ejecutivo Nacional puede disponer de ellos aún sin que exista una Sentencia Definitivamente Firme…”
“…Para complementar la gravedad del asunto, si el Ejecutivo Nacional dispone del vehículo y el presente juicio resulta en una Sentencia o en la cual el Comiso es declaro nulo, como efectivamente estoy seguro que ocurrirá, los artículos 326 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas otorgan una protección casi ilimitada al Estado, ya que establecen que el recurrente recibirá los bienes en el estado en que estén y solo recibirán el producto restante en una eventual enajenación de los mismos, dejando abierta la posibilidad de ejercer acciones en contra del Estado, lo cual es una opción costosa y de tiempo indeterminada…”
Señala el recurrente que “… las normas señaladas, perfectamente aplicables a la materia aduanera, son de alto riesgo para mi representado, puesto que los vehículos son mercancías susceptibles de daño, deterioro o depreciación al exponerlos al salitre y al calor del puerto por un periodo muy prolongado sin ningún mantenimiento, lo cual facilita que el Ejecutivo Nacional intente de ellos a objeto de evitar que tal situación se materialice…”
De igual manera indica “…la falta de de suspensión de los efectos en el presente caso y la no entrega del bien a su propietario mientras dura el proceso, ciertamente constituye un daño irreparable, puesto que es bien sabido que el proceso contencioso tributario, luego de la admisión del recurso, dura cerca de seis (6) meses, ya que hablamos de diez (10) días para la promoción de pruebas (en caso de que no haya habido oposición ni apelación por ni apelación por parte del ente tributario), si las pruebas son admitidas, se cuenta con veinte (20) días para la evacuación de informes de las mismas, para luego, contar el lapso para los informes que es de quince (15) días más y finalmente deben transcurrir los sesenta (60) días para la decisión, lo que se traduce en unos ciento cinco (105) días de Despacho, como mínimo, por lo que si se atraviesa festivo o vacaciones judiciales , el lapso mencionado de seis (6) meses puede aumentar, siendo el caso de que se ordene la suspensión de los efectos sin que se incluya en la misma la entrega del bien, el vehículo estaría en un lugar a disposición de la aduana expuesto a daños severos por falta de uso y mantenimiento, lo que afectara gravemente su funcionamiento puesto que no es un invento el decir que si los vehículo se estacionan por prologando períodos sufren daños en el motor, las baterías y los sistemas de fluidos, además de exposición a daños a causa del calor y el salitre, por lo que ruego tome en cuenta estos planteamientos y que a la fecha de hoy el Recurso aún no ha sido admitido y ya han transcurrido dos (2) meses desde la interposición del mismo, tiempo durante el cual el vehículo ha estado expuesto a los daños antes mencionados…”
“…por otra parte, si el presente Juicio resulta en la anulación del comiso impugnado, como en efecto estoy seguro que ocurrirá, la Sentencia que así lo declare no sería ejecutable por cuanto la misma no sería definitivamente firme, lo que impediría a mi representada retirar el vehículo de las instalaciones de la aduana, debiendo esperar a que la apelación (en caso de que exista) o que la Consulta obligatoria a la misma está sometida, tenga respuesta por parte del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que ocurre en un lapso no menor dos (2) años, situación que podría en un riesgo mayor el buen funcionamiento del vehículo al memento (SIC) de su retiro del lugar donde quede en calidad de depósito…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, o el periculum in mora, para lo cual correspondería probar a quien solicite la medida, que podría quedar ilusoria la ejecución de un fallo posible y eventual a su favor.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de la suspensión de los efectos invoque la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la suspensión solicitada.
Dicho lo anterior y en virtud de los amplios poderes del Juez contencioso tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la medida.
Primero se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En atención a las consideraciones expuestas por el recurrente, éste no demostró el fumus boni iuris, debido a que no existe plena prueba y no consta en autos algún medio de convicción pruebe que le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que no se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al periculum in damni, las afirmaciones que alega el contribuyente, la primera que el Ejecutivo Nacional cuando se trata de vehículos decomisados, procede a su disposición y más sobre la probabilidad de que el mismo haya sido usado por algún ente público o privado según lo disponga el Ministerio de Finanzas y la segunda que el vehículos es una mercancía susceptible de daño, deterioro o depreciación especificando las partes del motor, batería y los sistemas de fluidos al exponerlos al calor del puerto por períodos prologados y al salitre sin ningún manteniendo, este Tribunal considera que el recurrente no aporto ningún medio de prueba de que el referido vehículo se encuentre en la disposición de algún ente público o privado o esté sufriendo al algún daño severo.
De igual forma el recurrente indica que los lapsos del proceso contencioso tributario e incluso si llegase al Tribunal Supremo de Justicia ponen en riesgo el buen funcionamiento del vehículo, de respecto este tribunal considera que las normas adjetivas que prevén tal procedimiento no pueden considerarse como prueba de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos.
Este tribunal considera que cuando se aduce el periculum in damni el accionante no solo debe alegar la amenaza del daño del vehículo sino que además debe probar la posibilidad de materializarse el daño.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
Ante la ausencia de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el fumus boni iuris y el periculum in damni, este tribunal decide que al no estar presentes dichos requisitos, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in damni. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario el abogado Jhojan Arias, titular de la cedula de identidad n° V-17.450.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.376, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, con domicilio procesal Calle 7, residencias Valle Arriba, torre B, piso 15, Apto. 15-1, Mañongo, Naguanagua, estado Carabobo, contra la decisión administrativa n° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/115 del 25 de septiembre de 201, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y a la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Para la práctica de la notificación de la Procuraduría se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y para la notificación de la administración tributaria se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial de Falcón, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despachos, y las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 3116
PJSA/ms/am
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