REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de enero de 2015
204° y 155°
Exp. N° 3174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3205
El 24 de marzo de 2014, el abogado Edinson Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el n° 84.160, en su carácter de apoderado judicial “AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL.”, con domicilio procesal Escritorio Villalba, av. Bolívar Norte, Torres Stratos, piso 1, sector El Recreo, Valencia estado Carabobo, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 10 de diciembre de 2012, bajo el n° 11, tomo 253-A Cuarto y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-0030395-9, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N° de 11 de diciembre de 2013, emanada de la Servicio Tributario de Aragua (SETA).
El 04 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3174. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a SETA el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Fueron notificadas las partes de la entrada según notificaciones del Alguacil de fecha 10 de junio de 2014 y 18 de junio de 2014.
El 15 de octubre de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
El 29 de octubre de 2014 el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado del abocamiento y solicitó la ratificación la comisión librada en la entrada para la notificación de SETA y el Procurador del estado Aragua.
El 25 de noviembre de 2014 se dicto auto ratificando el contenido de la comisión libra en la entrada para la notificación de SETA y el Procurador del estado Aragua.
El 03 de diciembre de 2014 mediante diligencia se da por notificada la apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua. En esa misma fecha los representantes judiciales del estado Bolivariano de Aragua presentaron escrito mediante el cual se oponen a la admisión de la demanda incoada.
El 09 de diciembre de 2014 se dicto auto en el cual el tribunal se pronunciará sobre la oposición del recurso contencioso tributario una vez que conste en autos la resulta de la última notificación de ley.
El 17 de diciembre de 2014 se dicto auto dando por recibidas las resultas de las últimas notificaciones de la entrada correspondiendo en este caso al Procurador del estado Aragua y al Superintendente Tributario del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA).
El 12 de enero de 2015 se dictó auto, abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de enero de 2015 el apoderado judicial del recurrente presento escrito de replica a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
Los representantes judiciales del estado Bolivariano de Aragua, en su escrito de oposición a la admisión del recurso presentado el 03 de diciembre de 2014, señalaron lo siguiente: “… nos oponemos a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar, por ser notoria y legalmente extemporáneo su presentación, aunado a que el mismo recurrente así lo manifiesta en su escrito recursivo, cuando señala en el folio 8 del aludido recurso, concerniente al Capítulo II, numero “2. Sobre la Admisibilidad del Presente Recurso Contencioso Tributario” literal “d)”, que: “(Omissis)…, en vista de que la Resolución de Jerárquico fue efectivamente notificada a la compañía en fecha 11 de febrero de 2014 y, siendo que el lapso comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la misma, (Omisis) (SIC)…” (SIC).
“…Los veinticinco (25) días hábiles que prevé el Artículo 261 del Código Orgánico Tributario, vencieron el 18 de marzo de 2014 por lo que se observa ciudadano Juez, que el recurrente a priori, ya había presentado el mencionado Recurso de manera extemporáneo, toda vez que se evidencia fehacientemente del vuelto último folio del escrito recursivo, que su presentación fue en fecha 24 de marzo de 2014, es decir, fuera del lapso preestablecido por el legislador de la materia para su interposición, operando de tal modo la caducidad aquí alegada, siendo que la misma constituye materia de orden público y una causal de inadmisibilidad del recurso…” (SIC).
Afirman los representantes judiciales del estado Bolivariano de Aragua que el artículo 266 Código Orgánico Tributario numeral 3 es suficientemente claro, por lo cual queda entendido que cuando SETA notificó al contribuyente el 11 de febrero de 2014 sobre el acto objeto impugnación, el lapso de los 25 días hábiles a los contrae el artículo 261 eiusdem transcurrieron con demasía para la fecha en que fue presentado el Recurso del cual se determina claramente la inadmisibilidad del referido recurso.
“…visto que la representación judicial del hoy recurrente no demostró que goza de legitimidad para actuar en el presente juicio, por no tener capacidad necesario para si ejercicio dentro de la presente litis, es decir, la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL, hoy recurrente, no consigno con el escrito recursivo el acta de asamblea donde se demuestre que, quien le otorgó el poder anexado marcado con la letra “A” del escrito recursivo, tenía la facultad expresa de otorgar dicho poder, o sea, el apoderado judicial no demostró en modo alguna que la aludida Sociedad Mercantil haya dado facultad expresa a quien le otorgó el poder para actuar en nombre y representación de la hoy recurrente Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A, (IPABCA) en vía judicial y así pedimos que sea valorado para declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, en caso de no declarar la evidente caducidad alegada en principio…”.
El apoderado judicial del recurrente, en su escrito de replica a la oposición de admisibilidad presentado el 19 de enero de 2015 afirma que “…la oposición del Estado Aragua es absolutamente improcedente toda vez toda vez que: (i) el Recurso fue interpuesto sobradamente dentro de plazo, y (ii) el poder usado en juicio por la representación judicial de AGRIBRANDS es completamente válido y fue correctamente otorgado…” (SIC).
Respecto a la caducidad del plazo para la interposición el recurso aduce el recurrente que“…AGRIBRANDS interpuso su recurso en el día 21 del lapso que tenía para recurrir, por lo cual es absolutamente falso que en el presente caso se haya verificado la caducidad de tal plazo. Ciertamente, el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en vista de que la Resolución S/N fue efectivamente notificada a la compañía el 11 de febrero de 2014 y, siendo que el lapso comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la misma, los veinticinco (25) días hábiles vencieron el día 28 de marzo de 2014…”.
“…La representación fiscal obvia considerar que, de conformidad con lo que ha establecido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso tributario deber ser calculado en este caso por días de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región central (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fechas 21/3/27 –Caso Lagoven, S.A vs Contraloría General de la República-, 14/8/91 –Caso: Eduardo Romel Occidente, S.A “EROCA” vs Instituto de Nacional de Puertos,4/12/97 –Caso: Consorcio Autopista Barlovento- y más recientemente, 3/8/00 y 16/04/02, por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –Casos: New Zealand Milk Products Venezuela y Diagnokon, S.A.)...”
El apoderado del contribuyente solicitó que se “…efectúe un computo de los días de despacho ocurridos entre el 12 de febrero de 2014 (día siguiente a la notificación del acto impugnado) y el 24 de marzo de 2014 (fecha de interposición del recurso contencioso tributario), con el cual quedará claramente probado que el Recurso fue intentado por mi mandate de manera tempestiva, es decir, cuando aún no había caducado el lapso de 25 días de despacho previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario..”.
En referencia con la ilegitimidad del apoderado indica el contribuyente“…la legitimidad del apoderado de AGRIBRANDS sí quedó plenamente demostrada en autos con el instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el N° 32, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia fue consignada como anexo junto con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, el cual lo acredita suficiente y válidamente como apoderado de la empresa. Dicho poder fue válidamente otorgado y en forma legal, amén de que tiene facultades expresas para el ejercicio del recurso contencioso tributario, de manera que claramente otorga legitimidad suficiente al abogado Edison Hernández Suero para actuar en nombre y por cuenta de AGRIBRANDS en este proceso…”.
“…Adicionalmente, la nota de autenticación señala que el Notario Público Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, tuvo a la vista copia certificada del Documento Constitutivo Estatuario de AGRIBRANDS, en el cual se evidencia que: (i) la Cláusula Vigésima Primera autoriza al representante judicial para otorgar poderes en nombre de la empresa, y (ii) Fanny Briceño fue nombrada representante judicial AGRIBRANDS…”
“…En la nota de autenticación, en definitiva, el Notario Público Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda dio fe pública sobre los siguientes hechos: (a) que el documento poder otorgador en su presencia fue firmado por Fanny Briceño en fecha 20 de marzo de 2014; y (b) que tuve a la vista los documentos de los cuales deriva la condición legal de los cuales deriva la condición de representante legal de AGRIBRANDS de Fanny Briceño y sus facultades para otorgar mandato a terceros…”.
“…El contenido de este instrumento poder deja en evidencia, sin resquicio para la duda, la improcedencia de la posición formulada por la representación judicial del Estado Aragua cuando pretende desconocer la cualidad y legitimidad del ciudadano Edison Hernández Suero como apoderado de AGRIBRANDS plenamente facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario que dio inicio al presente juicio, ya que tal cualidad y facultad se desprenden de un documento autenticado que, en cuanto tal posee plena eficacia probatoria hasta que sea declarada su falsedad o aporte prueba que contradiga su contenido… ”.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, es preciso reproducir el contenido del artículo 266:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado por el Tribunal).
Para resolver lo referente a la caducidad del lapso para interponer el recurso y visto el escrito del recurrente mediante el cual solicitó: “…que efectúe un computo de los días de despacho ocurridos entre el 12 de febrero de 2014 (día siguiente a la notificación del acto impugnado) y el 24 de marzo de 2014 (fecha de interposición del recurso contencioso tributario…”. El tribunal acuerda hacer el cómputo por secretaria desde el 12 de marzo de 2014 día siguiente de la notificación de la resolución ya mencionada. Cúmplase lo ordenado.
Días de despacho transcurridos del mes de febrero: 12, 13, 14, 17, 18, 21, 24, 25, 26.
Días de despacho transcurridos del mes de marzo: 06, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20,21 y 24.
Total: veintiuno (21) días de despacho.
Se observa en la presente causa que la contribuyente fue notificada de la Resolución S/N° de 11 de diciembre de 2013, emanada de la Servicio Tributario de Aragua (SETA), por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario tal como lo prevé el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.
Siendo presentado dicho recurso el 24 de marzo de 2014 en el día veintiuno (21) por lo cual es evidente que la interposición del mencionado recurso se hizo en el lapso legal. Así se decide.
Considera oportuno el juez de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario traer a colación el contenido de los artículos 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre el supuesto de ilegitimidad del apoderado o insuficiencia del poder en el proceso en los que se señala los efectos del poder los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no puede firmar, lo hará por un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posteridad. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado por el Tribunal).
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autenticados, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, consta en los folios números sesenta y cinco (65) hasta el sesenta y nueve (69) del expediente copia del poder especial, de cual se desprende que la ciudadana FANNY BRICEÑO, en su carácter de representante de “AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL.”, específicamente en el folio sesenta y siete (67 y reverso) fue lo suficiente diligente de exhibir al ciudadano Notario Público copias certificas de los siguientes documentos en los términos siguientes:
“… 1.- Documento constitutivo-estatuario de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL (antes denominada Agrinbrands Purina Venezuela, C.A) domiciliada en Carcas, originalmente inscrito su Documento Constitutivo-Estatuario en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secrataría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de noviembre de 1952, bajo el No. 764, Tomo 3-E.
2.- Del Acta de Asamblea General Extraordinaria Accionista celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 81-A-Cto.
3.- Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el No. 11, Tomo 253-A CUARTO, de la cual consta las facultades que tengo para conferir poderes de esa naturaleza asi como el carácter que ostento…”
De igual manera consta en el folio número sesenta y ocho (68) del presente expediente copia de la Nota de Autenticación en el cual el notario hace constar que tuvo a la vista dichos documentos y su contenido es cierto; por lo cual dicha ciudadana cumplió con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 151 y 155.
Analizado dichos puntos es evidente que la mencionada ciudadana tiene la facultad para otorgar poder especial al abogado Edison Hernández Suero, titular de la cédula de identidad número 11.741.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.160, el cual fue otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 154 eiusdem.
Una vez constatado lo anterior, considera este tribunal que en el presente caso no se verificó los supuestos de caducidad del plazo para ejercer el recurso y de la ilegitimidad del apoderado o insuficiencia del poder contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual el juez necesariamente declara que esta improcedente la oposición a la admisión del recurso. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentada por los representantes judiciales del Estado Bolivariano de Aragua.
2. ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Edinson Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el n° 84.160, en su carácter de apoderado judicial “AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL.”, con domicilio procesal Escritorio Villalba, av. Bolívar Norte, Torres Stratos, piso 1, sector El Recreo, Valencia estado Carabobo, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 10 de diciembre de 2012, bajo el n° 11, tomo 253-A Cuarto y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-0030395-9, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N° de 11 de diciembre de 2013, emanada de la Servicio Tributario de Aragua (SETA).Por cuanto los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, en cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Quedando pendiente por auto separado sobre la decisión de la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 3174
PJSA/ms/am
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