REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de enero de 2015
204° y 155°
Exp. N° 3183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3204
El 09 de abril de 2014, el abogado Edinson Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 84.160, en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A. (IPABCA), con domicilio fiscal en la calle Guayamaure, Edificio Alimentos Heinz planta baja, Maracay estado Aragua, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 08 de julio de 2005, bajo el n° 58, tomo 39-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-07586215-5, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
El 23 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3183. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a SETA el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Fueron notificadas las partes de la entrada según notificaciones del Alguacil de fecha 10 de junio de 2014 y 17 de junio de 2014.
El 03 de diciembre de 2014 mediante diligencia se da por notificada la apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua. En esa misma fecha los representantes judiciales del estado Bolivariano de Aragua presentaron escrito mediante el cual se oponen a la admisión de la demanda incoada.
El 09 de diciembre de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
El 17 de diciembre de 2014 se dicto auto dando por recibidas las resultas de las últimas notificaciones de la entrada correspondiendo en este caso al Procurador del estado Aragua y al Superintendente Tributario del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA).
El 12 de enero de 2015 se dictó auto, abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de enero de 2015 el apoderado judicial del recurrente presento escrito de replica a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
Los representantes judiciales del estado Bolivariano de Aragua, en su escrito de oposición a la admisión del recurso presentado el 03 de diciembre de 2014, señalaron lo siguiente: “… nos oponemos a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar, por ser notorio de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario es suficientemente claro cuando establece que: “Son causales de inadmisibilidad del recurso: “…2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (SIC).
“…visto que la representación judicial del hoy recurrente no demostró que goza de legitimidad para actuar en el presente juicio, por no tener capacidad necesario para si ejercicio dentro de la presente litis, es decir, la representación judicial de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A, (IPABCA) , hoy recurrente, no consigno con el escrito recursivo el acta de asamblea donde se demuestre que, quien le otorgó el poder anexado marcado con la letra “A” del escrito recursivo, tenía la facultad expresa de otorgar dicho poder, o sea, el apoderado judicial no demostró en modo alguna que la aludida Sociedad Mercantil haya dado facultad expresa a quien le otorgó el poder para actuar en nombre y representación de la hoy recurrente Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A, (IPABCA) en vía judicial y así pedimos que sea valorado para declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario…”.
“..Por todo lo antes expuesto; por cuanto, el recurrente en modo alguno no probó a este Juzgado Superior, que el poder que lo acredita haya sido otorgado por quien tenía facultad expresa de otorgarlo, ya que no se evidencia de los anexos consignados al escrito recursivo, la Constitutiva ni las últimas modificaciones inscritas en el Registro Mercantil de Industria Procesadora de Alimentos Barcelona, C.A., (IPABCA)...”.
El apoderado judicial del recurrente, en su escrito de replica a la oposición de admisibilidad presentado el 19 de enero de 2015 afirma “…la legitimidad del apoderado de IPABCA sí quedó plenamente demostrada en autos con el instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de abril de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el N° 45, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia fue consignada como anexo junto con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, el cual lo acredita suficiente y válidamente como apoderado de la empresa. Dicho poder fue válidamente otorgado y en forma legal, amén de que tiene facultades expresas para el ejercicio del recurso contencioso tributario, de manera que claramente otorga legitimidad suficiente al abogado Edison Hernández Suero para actuar en nombre y por cuenta de IPABCA en este proceso…”.
“…Adicionalmente, la nota de autenticación señala que el Notario Público Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, tuvo a la vista:
Primero: Copia certificada del Documento Constitutivo de (IPABCA), anteriormente denominada “DISTRIBUIDORA HEINZ-BARCELONA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo fecha 8 de julio 2005, bajo N° 58, Tomo 39-A;
Segundo: Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 18/12/ 1.996, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 18/12/1.997, bajo el Nro. 32, Tomo 11-A, donde consta la modificación de su denominación social a la actual INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A;
Tercero: Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de (IPABCA), de fecha 03/0512.011, (SIC) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/02/ 2012, bajo el Nro. 32, Tomo 16-A, en el cual consta el nombramiento de la Junta directiva de la compañía y el nombramiento como Presidente; y
Cuarto: Copia certificada del Acta de Reunión de Junta Directiva de IPABCA, de fecha 18/03/2014, mediante la cual se evidencia la facultad de Antonio Nuñez para el otorgamiento del poder…”.
“…En la nota de autenticación, en definitiva, el Notario Público Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital dio fe pública sobre los siguientes hechos: (a) que el documento poder otorgador en su presencia fue firmado por Antonio Nuñez en fecha 2 de abril de 2014; y (b) que tuve a la vista los documentos de los cuales deriva la condición legal de los cuales deriva la condición de representante legal de IPABCA de Antonio Nuñez y sus facultades para otorgar mandato a terceros…”.
“…El contenido de este instrumento poder deja en evidencia, sin resquicio para la duda, la improcedencia de la posición formulada por la representación judicial del Estado Aragua cuando pretende desconocer la cualidad y legitimidad del ciudadano Edison Hernández Suero como apoderado de IPABCA plenamente facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario que dio inicio al presente juicio, ya que tal cualidad y facultad se desprenden de un documento autenticado que, en cuanto tal posee plena eficacia probatoria hasta que sea declarada su falsedad o aporte prueba que contradiga su contenido… ”.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, es preciso reproducir el contenido del artículo 266:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado por el Tribunal)
Considera oportuno el juez de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario traer a colación el contenido de los artículos 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia ocurrida en el proceso en los que se señala los efectos del poder los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no puede firmar, lo hará por un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posteridad. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado por el Tribunal).
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autenticados, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, consta en los folios números sesenta y uno (61) hasta el sesenta y cinco (65) del expediente copia del poder especial, de cual se desprende que el ciudadano ANTONIO NUÑEZ, en su carácter de representante de INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A. (IPABCA), específicamente en los folios sesenta y cuatro (64) sesenta y cinco (65) fue lo suficiente diligente de enunciar y exhibir copias de certificas de los siguientes documentos en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Copia certificada del Documento Constitutivo de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A (IPABCA), anteriormente denominada “DISTRIBUIDORA HEINZ-BARCELONA, C.A”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1984, bajo el No. 1, Tomo A-7, y actualmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo fecha 8 de julio 2005, bajo N° 58, Tomo 39-A.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A (IPABCA), anteriormente denominada “DISTRIBUIDORA HEINZ-BARCELONA, C.A”, celebrada en fecha 18 de diciembre de 1996, e inscrita en el anteriormente mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo en N° 32, Tomo 11-A, mediante la cual se cambia a denominación social a INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A. (IPABCA).
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A (IPABCA), celebrada en fecha 03 de mayo de 2011 e inscrita en el antes mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2012, bajo el N° 32, Tomo 16-A, en el cual consta el nombramiento de la Junta Directiva de la compañía y, en consecuencia, mi nombramiento como Presidente de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A (IPABCA).
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Reunión de la Junta Directiva de mi representada, celebra el 18 de marzo de 2014, mediante la cual se evidencia mi facultad para el otorgamiento del presente poder…”
De igual manera consta en el folio número sesenta y siete (67) del presente expediente copia de la Nota de Autenticación en el cual el notario hace constar que tuvo a la vista dicha Acta y su contenido es cierto; por lo cual dicho ciudadano cumplió con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 151 y 155.
Analizado dichos puntos es evidente que el mencionado ciudadano tiene la facultad para otorgar poder especial al abogado Edison Hernández Suero, titular de la cédula de identidad número 11.741.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.160, el cual fue otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 154 eiusdem.
Una vez constatado lo anterior, considera este tribunal que en el presente caso no se verificó el supuesto de ilegitimidad del apoderado o insuficiencia del poder contemplado en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual el juez necesariamente declara que esta improcedente la oposición a la admisión del recurso. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentada por los representantes judiciales del Estado Bolivariano de Aragua
2. ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Edinson Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 84.160, en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A. (IPABCA), con domicilio fiscal en la calle Guayamaure, Edificio Alimentos Heinz planta baja, Maracay estado Aragua, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 08 de julio de 2005, bajo el n° 58, tomo 39-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-07586215-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio Tributario de Aragua (SETA). Por cuanto los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, en cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Quedando pendiente por auto separado sobre la decisión de la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 3183
PJSA/ms/am
|