REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000148
ASUNTO: GP31-V-2013-000148
DEMANDANTE: María de Jesús Castellano, titular de la cédula de identidad No. 4.476.559
APODERADA JUDICIAL: Abogada Hilda Agreda, Inpreabogado bajo el No. 78.877
DEMANDADO: José Luís Ochoa Castellano, cédula de identidad No. 10.248.132.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Doris Delicia Rioja Yánez, cédula de identidad No. 8.591.421
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000148
SENTENCIA No.: 2015-000003 Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana María de Jesús Castellano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.476.559, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo Callejón Primera entrada, Casa No. 27, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida y posteriormente representada por la abogada Hilda Agreda, titular de la cédula de identidad No. 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, según poder apud acta otorgado en autos en fecha 14 de octubre de 2013.
Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de agosto de 2013, ordenándose la citación del ciudadano José Luís Ochoa Castellano, titular de la cédula de identidad No. 10.248.132, y el emplazamiento mediante edicto de cualquiera que tuviere interés personal y directo en la demanda intentada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en boleta que riela al folio 27, en fecha 14 de abril de 2014 fue agregado a los autos Edicto consignado por la parte actora y publicado en el Diario La Costa en fecha 10 de abril de 2014. En fecha 06 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial del ciudadano José Luís Ochoa Castellano, abogada Doris Delicia Rioja Yánez, Inpreabogado No. 190.170, y presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de julio de 2014, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora. Finalizado el lapso probatorio en fecha 07 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de informes, finalizado el lapso de observaciones se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana María de Jesús Castellano, pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo por 45 años desde el 14 de enero de 1968, hasta el día de su muerte, con el ciudadano Freddy David Ochoa Garaban, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. 3.898.436. Señala que dicha unión concubinaria la mantuvieron hasta el día de la muerte de su concubino el 07 de junio de 2013, de manera pública, notoria, ininterrumpida continua y permanente como pareja estable ante sus vecinos, familiares y amistades, estableciendo su domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo Callejón Primera entrada, Casa No. 27, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre José Luís Ochoa Castellano, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.248.132.
En tal sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita declaración judicial de concubinato.
Por su parte, el ciudadano José Luís Ochoa Castellano, representado judicialmente por la abogada Doris Delicia Rioja Yánez, titular de la cédula de identidad No. 8.591.421, Inpreabogado No. 190.170, señaló que fue reconocido por su padre, y que este ya tenía una vida junto a su madre María de Jesús Castellano, que establecieron su domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo Callejón Primera entrada, Casa No. 27, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde siempre convivió con sus padres, hasta el año 1995 que se trasladó a vivir a la ciudad de Caracas por razones de trabajo. Que sus padres siempre convivieron juntos, y su hijo Gorge Luís Ochoa Aldama, quien cuenta con 22 años, convivió siempre con sus abuelos quienes se encargaron de su crianza. Que siempre fueron una familia unida, a la vista de todos de manera pública, notoria, que sus padres se trataban como esposos socorriéndose mutuamente y que su padre era el sostén de familia. Que su padre falleció el 07 de junio de 2013, según consta en acta de defunción No. 168 del año 2013. Que por tal motivo admite la relación concubinaria que existió entres sus padres.
CAPITULO III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, dada la naturaleza de la acción intentada corresponde a parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir probar la relación concubinaria que afirmó mantuvo con el fallecido Freddy David Ochoa Garaban. Así, se evidencia que los medios probatorios promovidos fueron los siguientes:
1.- Marcada “A” prueba documental referida a copia certificada de acta de defunción No. 168, folio 101, Tomo 2 del año 2013, expedida por Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, del fallecido Freddy David Ochoa Garaban. Documento que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 07 de junio de 2013, con la mención de su descendiente José Luís Ochoa Castellano.
2.- Marcada “B”, copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, No. 92, folio 46 (vto), Tomo I, Año 1971, perteneciente al ciudadano José Luís Ochoa Castellano. Documento que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativa de la filiación existente entre la demandante, el fallecido y el mencionado ciudadano.
3.- Marcada “C” copia de la cédula de identidad del fallecido Pedro José Delgado (folio 04) y de la ciudadana María de Jesús Castellano. Documentos que se aprecian como el documento de identidad de los mencionados ciudadanos, demostrativo de su estado civil de solteros.
4.- Copia certificada de expediente No. GP31-S-2013-000447 expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declara al ciudadano José Luís Ochoa Castellano, Único y Universal Heredero del de cujus Freddy David Ochoa Garaban. Documento que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Al folio 54 corre acta levantada en fecha 15 de julio de 2014, con motivo de la comparecencia de la testigo promovida por la parte actora ciudadana Isabel Teresa Gallango, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.896.124, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo Calle Principal No. 29. Juramentada por la jueza del despacho procedió a responder de la manera que sigue: A la primera pregunta respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María de Jesús Castellano, desde hace más de treinta años. A la segunda pregunta respondió que desde que conoce a la mencionada ciudadana desde el año 1977, esta vivía con el señor Freddy Ochoa, en el Barrio Pueblo Nuevo y con su hijo José Luís Ochoa, y con su nieto. A la tercera pregunta respondió que le constaba la muerte del ciudadano Freddy Ochoa, porque ese día estaba en su casa, y María de Jesús lo llevo a emergencia del Seguro Social, estuvo dos días hospitalizado y luego murió, y era ella María de Jesús quien lo atendía y lucho mucho con él porque era diabético.
Al folio 56 corre acta levantada en fecha 15 de julio de de 2014, con motivo de la declaración de la ciudadana Elina Josefina Capriles Capriles, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.440.068, de oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo Calle Principal No. 27 del Municipio Puerto Cabello, quien juramentada por la jueza del despacho manifestó a la primera pregunta que conoce a la ciudadana María de Jesús Castellano, desde hace más de diez años. A la segunda respondió que desde que llego al Barrio la ciudadana María de Jesús Castellano, vivía con el señor Freddy Ochoa, hasta que él falleció, y que cuando llegó a la comunidad tiene entendido que ya ellos vivían juntos, con su hijo y su nieto a quien le dio clases de primaria en su vivienda. A la tercera pregunta respondió, que le consta la muerte del ciudadano Freddy Ochoa porque él estaba enfermo de diabetes, se fue complicando hasta el día 07 de junio en que murió, y quien lo atendía era María de Jesús.
Tales deposiciones concuerdan entre si, sin existir contradicción mereciendo confianza de esta juzgadora, por la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se encuentran cumplidas las formalidades legales en el presente juicio como lo fueron el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo persona alguna a formular oposición, asimismo se cumplió con la citación personal del hijo del fallecido, quien tampoco formulo oposición alguna, al contrario ratificó la unión concubinaria que existía entre sus padres, así como también fue cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En lo que respecta a los informes presentados se observa que no existe ningún pedimento sobre el cual tenga este tribunal que pronunciarse, como solicitud de reposición de causa, entre otras.
Así las cosas, la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Freddy David Ochoa Garaban, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
Ahora bien, partiendo del acta de nacimiento del hijo habidos entre el ciudadano Freddy Ochoa Garaban y María de Jesús Castellano, hace presumir la cohabitación de los mencionados ciudadanos durante los años señalados de acuerdo al artículo 211 del Código Civil, adminiculado a la prueba testimonial, demuestran que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Freddy Ochoa Garaban. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda, tampoco para desvirtuar los alegatos de la parte actora, por el contrario, el hijo llamado a juicio ratificó la unión concubinaria existente entres sus padres.
Asimismo, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros, de acuerdo a la copia de la cédula de identidad que riela al folio 7. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde 14 de enero de 1968 al 07 de junio de 2013. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana María de Jesús Castellano. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió desde el 14 de enero de 1968 hasta el 07 de junio de 2013, entre los ciudadanos María de Jesús Castellano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.476.559, y el ciudadano Freddy David Ochoa Garaban, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. 3.898.436, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo Callejón Primera entrada, Casa No. 27, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad que debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós días del mes de enero de 2015, siendo las 03:18 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez
|