REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000002
ASUNTO: GH31-X-2014-000001
PARTE DEMANDANTE: DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.243.841 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ABOGADOS CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.042 y 183.944, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BULLDOG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 328-A, de este domicilio y el ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.442.225.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: GH31-X-2015-000001
SENTENCIA No. 2015-00004 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 14 de enero de 2015, fue admitida la por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.243.841, de este domicilio, asistida por los abogados CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.042 y 183.944, en su orden, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BULLDOG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 328-A, de este domicilio y el ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.442.225.
En dicha demanda se señala que la demandante contrajo matrimonio civil contraído con el ciudadano DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO MATOS, en fecha 15 de diciembre de 2000, según acta No. 198, Tomo 2, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello; que dicho ciudadano es socio de la empresa TRANSPORTE BULLDOG, C.A. y que ésta es propietaria de un vehículo identificado placa:97LJAG, serial de carrocería: FAR01063150663, Modelo: 3ENER20, Año: 1999, Color: Naranja, Tipo: Batea, Uso: Carga, Marca: Fabricación Nac, Clase: semi-remolque.
La actora indica en su libelo que su cónyuge DARWIN JOSUÉ ZAMBRANO MATOS, identificándose con el estado civil de soltero dio en venta, en representación de TRANSPORTE BULLDOG, C.A. y sin su consentimiento el mencionado vehículo al ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS, todos antes identificados, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, y por lo cual demanda la nulidad de dicha venta de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del Código Civil.
La demandante solicita medida preventiva de secuestro sobre el vehículo antes descrito, basándose en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada.
La medida solicitada por la actora es la medida típica de secuestro, petición ésta que formuló en los términos siguientes:
“… pretendemos que se me acuerde una medida de Secuestro…. Dirigida a impedir, que el bien mueble sobre el cual se solicita el Decreto Cautelar, salga del patrimonio del codemandado ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS… por cuanto tengo derechos de propiedad sobre este, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que esta destinada a proteger un derecho real del cual, soy titular…”
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
Adicionalmente, para poder acordar el secuestro, éste debe estar basado y la parte solicitante debe probarlo, alguno de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Es carga para la parte solicitante de la medida, el proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión de la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
El fundamento de la solicitud de secuestro del vehículo de marras, es el ordinal 2º del artículo 599, el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión; pero de los hechos narrados en el libelo y de sus documentos anexos, no hay pruebas que demuestren el alegato de la duda en la posesión que detenta el codemandado ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS; considera quien decide, que no se encuentra satisfecho el contenido del ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay adecuación de la medida solicitada con la causal invocada; lo que necesariamente obliga a esta juzgadora a negar la medida solicitada. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar innominada, por cuanto en la presente causa no quedó demostrado el alegato de la duda en la posesión, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.243.841, de este domicilio, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BULLDOG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 75, Tomo 328-A, de este domicilio y el ciudadano LUIS RAFAEL OVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.442.225.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015, a las 3.12 minutos de la tarde. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández