REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000201
ASUNTO: GP31-V-2014-000201

DEMANDANTE: LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, cédulas de identidad Nros. V- 14.848.650 y V- 15.643.495 respectivamente, divorciados y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279.
DEMANDADO: Sociedad mercantil TRENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 07 de febrero de 2007, Nº 68, Tomo 9-A.
MOTIVO: Entrega de bien mueble mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000201
SENTENCIA: 2015-00007 Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
La presente causa tiene su origen en demanda para la entrega de un bien mueble, basado en el procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 20 de noviembre de 2014, y que fue recibida en este Tribunal previa distribución, por declinatoria realizada por el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, interpuesta por los ciudadanos LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, cédulas de identidad Nros. V- 14.848.650 y V- 15.643.495 respectivamente, divorciados y de este domicilio, asistidos por la Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279, contra la sociedad mercantil TRENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 07 de febrero de 2007, Nº 68, Tomo 9-A.
En fecha 23 de enero de 2015, se le dio entrada a la demanda, teniéndose para proveer.
La pretensión contenida en la demanda es que se les entregue un vehículo con las características siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 puertas, Año: 2006, Uso: Particular; Color: Azul; Serial de carrocería: JTDKW923760013890, Serial del motor: 2NZ4162167, Placa anterior: MET90W, Placa actual: AA546UI.
Alegan los demandantes que son propietarios del vehículo antes descrito, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Que la ciudadana Eleaine Dos Santos, había suscrito un documento de reserva de dominio y luego otro de dación en pago del vehículo con la sociedad mercantil demandada y que por sentencia del Juzgado Primero de los Municipios del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha 17 de julio de 2012, fueron declarados nulos; sentencia ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de octubre de 2012; sentencias de las cuales acompañó copias simples.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las consideraciones siguientes:
Por tratarse de una demanda en la cual se pretende la intimación para que se entregue un vehículo señalado como propiedad de los demandantes, es necesario hacer revisión de los artículos referentes a este tipo de procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada mediante el procedimiento por intimación.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de este procedimiento, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el querellante al interponer la demanda de acompañar la prueba escrita del derecho que alega; dada la especialidad del procedimiento por intimación, que conlleva necesariamente una ejecución
En este sentido, la jurisprudencia nacional ha sido conteste al analizar el artículo 643 en comento, sancionando la ausencia de algunos de sus requisitos, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238, el 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”
De lo anterior debe concluirse que, para el pronunciamiento de la admisibilidad de este procedimiento tan especial que consagra nuestro ordenamiento procesal, deben sistemáticamente concatenarse los artículos que fundamentan el procedimiento por intimación.
En el caso de autos, tenemos una pretensión que ha sido fundamentada en la obligación que tiene la parte demandada de entregar un vehículo a los demandantes, debido a que los documentos por los cuales se le había dado en pago, fueron declarados nulos. Ahora bien, esta sentenciadora evidencia que el derecho alegado por los intimantes deriva no solamente de las sentencias acompañadas al libelo, sino que es necesario la prueba de la propiedad sobre el vehículo en referencia.
Al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que los demandantes, no acompañaron a la demanda documento que acredite la propiedad que dicen tener sobre el vehículo, es decir no acompañaron el título de propiedad de la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el bien mueble objeto de intimación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda por intimación incoada por los ciudadanos LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, cédulas de identidad Nros. V- 14.848.650 y V- 15.643.495 respectivamente, divorciados y de este domicilio, contra la sociedad mercantil TRENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 07 de febrero de 2007, Nº 68, Tomo 9-A, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2015, siendo las 9.16 de la mañana. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernandez

En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-

La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernandez