REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-O-2015-000001
PONENTE: Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Enero del 2015, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 215.635, procediendo en el señalado carácter de defensor de los imputados NELSON ALEXIS ABACHE ACOSTA y LUIS GERMAN CARRERO SEQUERA, según el, identificado en el asunto GP01-P-2014-016269, ejerció acción de amparo constitucional en contra del Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quienes señalaron como presunta agraviante, por omisión de pronunciamiento, ya que no ha motivado la decisión que decreto la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos.
En fecha *** de Enero del 2014, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional los accionantes interpusieron lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencias N°23 del 15 de Febrero del año 2000,
939 del 09 de Agosto del año 2000, 824 dei 18 de Junio del año 2009 entre otras), ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes: Primero: Si bien es cierto que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. No es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan marcada con la letra "A" ante el igual número de solicitud que se acompaña marcada con la letra "B" el juez agraviante injustificadamente hasta la presente fecha no ha motivado^ / la decisión que decreto la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mis representados, sin siquiera explicitar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tal acción, lesionando flagrantemente normas de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva Penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso de auto, como se advierte claramente, con la decisión de fecha 06 de Diciembre del 2014, emitida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva (artículos 49, 44,25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación. Segundo: Si se analiza el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
¿Qué significa esto? que a pesar de que el artículo señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar el recurso de apelación para revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, como puede esta defensa técnica ejercer este recurso si el juez del tribunal tercero de control no ha motivado la medida dictada, sin embargo invocando lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud del retraso procesal causado por el tribuna! antes expuesto vulnerando la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta defensa técnica consigno el día 23 de Diciembre del año 2014 ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito de apelación de auto esperando pueda ser declarada procedente. En abono a lo antes expuesto, la Convención Americana Sobre Derechos Humano, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N°31.256 del 14/06/77, en su artículo 8, numeral 2°, literal H establece lo siguiente:
2- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
H) < Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior>
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión. Como lo afirma José Vicente Caravandes.... < El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados jueces infalibles, puesto que podía elegirlos entre los hombres....> Ello significa entonces, que los jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en errores o vicios en sus sentencias. Tal limitación aconseja la necesidad de que exista una instancia revisora, que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el juez de grado inferior.... (vid. Sentencia N° 160 del 25/03/2008, Emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.).
De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, a fin de que esta corte de apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Llegado a este punto, la defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto del contenido déla decisión que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez, en acatamiento a la normativa contenida en el CODIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde la remisión de dicho fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Así lo solicitamos en justicia y en derecho, (vid. Sentencia N°824 del 18/06/2009, proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia).
CAPITULOII
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
2.1 El día 06 de Diciembre del 2014, tuvo lugar ante el juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la audiencia especial de presentación de los imputados NELSON ALEXIS ABACHE ACOSTA y LUIS GERMAN CARRERO SEQUERA, de las características e identificación legal que obra en autos. Concluida dicha audiencia se decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de mis defendidos por imputárseles la participación criminosa negada y rechazada por esta defensa técnica en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, quienes se encuentran detenidos en el CICPC DELEGACION ESTADAL CARABOBO, SUB-DELEGACION DE MARIARA.
2.2 Siendo la decisión del tribunal tercero de control acordar la medida antes expuesta, esta defensa solicito por ante el tribunal de la causa el día 17 de Diciembre del año 2014 ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pronunciara con respecto a la motivación de la medida acordad por ese tribunal, no obteniendo respuesta esta defensa a dicha solicitud.
2.3 En fecha 17 de Diciembre del año 2014 ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se consignó escrito dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de hacer de su conocimiento que hasta la presente fecha el tribunal anteriormente expuesto no se ha pronunciado con respecto a la motivación de la medida dictada por ese despacho.
Advirtiendo que como lo dispone el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,
todo io cual constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales de juzgamiento en libertad, debido proceso, tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales, que reconocen los artículos 44.1, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la luz de lo anterior, se observa honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que la defensa diligentemente agoto los mecanismos para poder conseguir que dicha medida anteriormente expuesta y acordada por el tribunal tercero de control pudiera ser motivada, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder del juez agraviante, acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció recientemente , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 383 del 25 de Marzo del 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguientes:
(sic}< En consecuencia, no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó, el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, los interesados puedan acudir a la vía de amparo>
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 939 de fecha 09 de Agosto del año 2000 (criterio este ratificado en fechas posteriores) caso: Stefan Mar C.A, en relación al tema decidendum, señalo lo siguiente:
(sic)< En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta sala hasta el punto de considerar que lá parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. Sentencia N°23 del 15 de Febrero del año 2000). No obstante para ello debe poner en evidencias las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador>
Volviendo pues nuestra mirada a los hechos explicitados en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañadas la presente acción de
Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con ios requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en lo establecido en el N° 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y garantías constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: Io) Articulo 26; 2o) Articulo 44; 3o) Articulo 49; 4o) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso y el Principio anti- formalista o de Simplificación de las formas.
Si bien es cierto que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. No es menos cierto que si el juez de control ante el cual se formuló la solicitud y no expresando respuesta alguna para tal solicitud, lo que lo lleva a incurrir en excesos por abusos de poder.
Así las cosas, volviendo nuestra mirada al caso, que nos ocupa, el tribunal agraviante violo flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatado, acto jurisdiccional este, contra el cual se acciona en amparo, que además de ser arbitrarios lesiono derechos fundamentales de mis defendidos entre ellos los que reconocen los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional, que por lo grave y no subsanable de su configuración, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo sancionan con NULIDAD ABSOLUTA.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante la siguiente dirección: palacio de justicia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3. A los mismos efectos, señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: Calle Páez con libertad, Edificio Mary nro. 90 piso 1, oficina nro. 18, Maracay estado Aragua.
CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia.
CAPITULO VI
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable corte de apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha 06 de Diciembre del año 2014 mediante la cual el juzgado de primera instancia en funciones del control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la medida judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentran sometidos mis defendidos y que hasta la presente fecha no se ha motivado dicha medida por el tribunal antes mencionado. Segundo: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 06 de Diciembre del año 2014 que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto solicito se ordene a otro tribunal en funciones de control de este mismo circuito judicial, distinto al que acordó la medida adversado en el amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procede a la revisión y sustitución de la medida a la cual se encuentra sometidos mis defendidos, por algunas de las medidas alternativas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, ya que no ha motivado la decisión que decreto la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos de autos.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Tercero en funcion de control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante, JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de los imputados; NELSON ALEXIS ABACHE ACOSTA y LUIS GERMAN CARREÑO SEQUERA, en asunto GP01-P-2014-016269, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante, JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de los imputados; NELSON ALEXIS ABACHE ACOSTA y LUIS GERMAN CARREÑO SEQUERA; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de el profesional del derecho JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO, como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional por “por omisión de pronunciamiento, ya que no ha motivado la decisión que decreto la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos de autos” alegando actuar en su condición de defensor de los imputados: NELSON ALEXIS ABACHE ACOSTA y LUIS GERMAN CARREÑO SEQUERA, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensores; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse demostrado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 215.635, procediendo en el señalado carácter de defensor de los imputados NELSON ALEXIS ABACHE ACOSTA y LUIS GERMAN CARRERO SEQUERA, según el, identificado en el asunto GP01-P-2014-016269, ejercio acción de amparo constitucional en contra del Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quienes señalaron como presunta agraviante, por omisión de pronunciamiento, por no haberse demostrado la legitimidad del accionante, Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. .
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solórzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado