REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Enero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000206
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DIAZ R y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, FISCAL DECIMA SEGUNDA y AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO, en las actuaciones seguidas a los imputados EVER ANTONIO CORONA YRAZABAL, GIOVANNY JOSE CORONA YRAZABAL, MIGUEL ANTONIO CORONA YRAZABAL y JOSE RAMON PEREZ ORTIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 2013, mediante la cual sustituyo la medida privativa de libertad en contra de los referidos imputados, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-005675 que se le sigue por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y DISTRIBUCION DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Droga en relación con el articulo 83 del Código Penal.

En fecha 26 de Septiembre de 2013 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al referido recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, José Daniel Useche Arrieta.


En fecha 18 de Octubre de 2013, la sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:




I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2014, los fiscales JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DIAZ R y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, apelan del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentado la impugnación en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 4. “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva” a continuación se extrae lo siguiente:

…Omissis…
“…
CAPITULO UNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El precepto legal que causa la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones :

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ...".
Motiva el presente Recurso, la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dictada el 25/06/2013, mediante la acordo sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del referido Código.
Ahora bien, del análisis de la decisión supra transcrita, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal acordó la Medida al imputado, en atención a lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 ejusdem, esto es, al Derecho a la salud y el respeto a los derechos humanos de los reclusos, todo ello en virtud de Informe Medico suscrito por la Dra, Roqanny Mendez, medico de emergencia adultos de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de fecha 23/03/2013 y por cuanto el imputado posee arraigo en el país.

A este respecto, observa quien aquí suscribe que en el presente caso no esta debidamente comprobada la enfermedad que padece el imputado y menos aun se trata de una enfermedad en fase Terminal que hagan procedente la sustitución de la medida por razones de salud, habida cuenta que, el Tribunal sustituyo la medida solo con base al Informe Medico de fecha 26/03/2013 suscrito por galena de emergencia del Hospital Enrique Tejera en el cual se señala deterioro del estado neurológico, indicándose imagen tipo tomográfica de cráneo, sin que consta en las actuaciones Reconocimiento Medico Forense ni la practica del estudio tomografico referido en el mencionado informe, que acreditara el estado de salud del imputado, razón por la cual al no estar debidamente comprobado alguna enfermedad actual tomando en consideración que el informe medico data del mes de marzo del presente año, ni tratarse de una enfermedad en fase Terminal no era procedente al sustitución de la medida preventiva privativa de libertad del procesado EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL.

En este mismo sentido, considerando improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el imputado recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar la practica de evaluaciones y exámenes especiales indicados, la evaluación por Medico Forense, recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro asistencial a los fines de su hospitalización y tratamiento, pero en ningún caso su libertad con custodia de un familiar, pues ello reafirma que no estamos en presencia de un diagnostico que hiciera procedente la sustitución de la medida.

Como sustento de lo anterior en Sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:

"...(omisis) En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente - tal es e caso del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde le medico forense determine que el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitas, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento medico..."

De igual manera en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-59 de fecha 21/06/2004, con ponencia de la Magistrada AURA CARDENAS MORALES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:
"...Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana ANA ISABEL DIAZ, en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso.
La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de...o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta, a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimientos médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento medico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones para que dicha asistencia medica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida humanitaria procede , en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada a este respecto
no se ajusta a dicha normativa..."(negrillas de quienes suscriben " En este mismo sentido en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2010-41 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada AURA CARDENAS MORALES, ratifico el criterio antes indicado en relación a las Medidas por razones de salud.

SEGUNDO: Se señala en la decisión recurrida que el imputado posee arraigo en el país ya que posee domicilio determinado. A este respecto, estima esta Representación Fiscal improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal al imputado en base al domicilio, no siendo esta un circunstancia nueva que haga variar el peligro de fuga estimado por el mismo Tribunal en la Audiencia de presentación de Imputado, siendo insuficiente además a los fines de garantizar las resultas del presente proceso si consideramos que el imputado esta siendo procesado por un delito de suma gravedad como lo es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , al haberse incautado en su poder CIENTO OCHENTA GRAMOS DE MARIHUANA, en veinticinco envoltorios.

Asimismo se observa en relación al peligro de obstaculización sigue vigente el riesgo que dicho ciudadano en libertad pueda influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Publico en el escrito acusatorio presentado, razón por la cual considerando la improcedencia de la decisión dictada se ejerce el presente recurso.

Estima esta Representación Fiscal que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica de Drogas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa, quedando así establecido en Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, siendo que en esta ultima se dictaminó:

"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."

Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estiman quienes aquí suscriben que la Decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL.

PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a favor del imputado EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 8/11/2010.

MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa para que forme parte del presente escrito, copia del Auto Motivado de la decisión recurrida de fecha 25/06/2013 y del Informe Medico de fecha 26/03/2013....”



II
RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:
Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente cuaderno separado, y de la lectura realizada al escrito de impugnación, se determina sin lugar a dudas que el punto central de impugnación es contra el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez Tercero de Control a los imputados EVER ANTONIO CORONA YRAZABAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y DISTRIBUCION DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Droga en relación con el articulo 83 del Código Penal.
Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento de fondo del presente recurso; esta Sala procede a verificar mediante el sistema juris 2000 el estado actual de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-005675 seguido a los imputados EVER ANTONIO CORONA YRAZABAL, GIOVANNY JOSE CORONA YRAZABAL, MIGUEL ANTONIO CORONA YRAZABAL y JOSE RAMON PEREZ ORTIZ, al efecto se advierte lo siguiente:

En fecha 25 de Junio de 2013, se registró en el sistema Juris 2000, resolución mediante la cual el Juez a quo decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos.

En fecha 20 de Agosto de 2013 se registro RESOLUCIÓN correspondiente a la publicación de la SENTENCIA CONDENATORIA, de la cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…
“…PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando para el ciudadano EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el delito prevee una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión. Tomándose en cuenta la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal a los fines de tomar la pena minina en razón de no poseer antecedentes penales quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prision y con la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que realizó el acusado, en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 tomando este termino, en la aplicación de la rebaja correspondiente ya que se trata de la comisión del delito en menor cuantía por lo que se obtiene así la pena definitiva a cumplir quedando en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del código Penal. En relación al ciudadano GIOVANNY JOSE CORONA YRAZABAL por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al articulo 84 numeral 1º del código penal venezolano, siendo que el delito prevee una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, prevee una pena de tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Tomándose en cuenta la aplicación del artículo 74 numeral 1 Del Código Penal a los fines de tomar la pena minina en razón es menor de 21 años para el momento de los hechos y concatenado con el artículo 88º del Código Penal. Quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y con la aplicación del articulo 375 del Código orgánico procesal penal, en virtud de la admisión de los hechos que realizó el acusado, en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 tomando este termino, en la aplicación de la rebaja correspondiente ya que se trata de la comisión del delito en menor cuantía por lo que se obtiene así la pena definitiva a cumplir quedando en: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del código Penal y para los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CORONA YRAZABAL y JOSE RAMON PEREZ ORTIZ por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al articulo 84 numeral 1º del código penal venezolano siendo que el delito prevee una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión. Tomándose en cuenta la aplicación del artículo 74 numeral 1 Del Código Penal a los fines de tomar la pena minina en razón es menor de 21 años para el momento de los hechos Quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS con la aplicación del articulo 375 del Código orgánico procesal penal, en virtud de la admisión de los hechos que realizó el acusado, en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 tomando este termino, en la aplicación de la rebaja correspondiente ya que se trata de la comisión del delito en menor cuantía por lo que se obtiene así la pena definitiva a cumplir quedando en: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del código Penal. más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se CONDENA a los ciudadanos 1) EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morro, Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-20.066.370, fecha de nacimiento 05-11-1986 hijo de Félix Corona Y Rosa Yrazabal, profesión u oficio, conductor, residenciado en: Urb. la batalla de Carabobo manzana M-L1 casa Nro 12 Municipio Los Guayos Estado Carabobo por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. para GIOVANNY JOSE CORONA YRAZABAL, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria del Estado Aragua, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-22.508.504, fecha de nacimiento 15-11-1991 hijo de Felix Corona Y Rosa Yrazabal, profesión u oficio, estudiante, residenciado en: Urb. la batalla de Carabobo manzana M-L1 casa Nro 12 municipio los guayos estado Carabobo por los delitos de Complicidad en el delito DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 84 numeral 1º del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y para MIGUEL ANTONIO CORONA YRAZABAL, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria del Estado Aragua, de 24 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-20.066.372, fecha de nacimiento 14-11-1988 hijo de Felix Corona Y Rosa Yrazabal, profesión u oficio, albañil, residenciado en: Urb. la batalla de Carabobo manzana M-L1 casa Nro 12 municipio los guayos estado Carabobo y JOSE RAMON PEREZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 25 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-19.220.995, fecha de nacimiento 08-10-1987 hijo de Juan Pérez Y Carmen Ortiz, profesión u oficio, estudiante, residenciado en: carretera nacional Morón-Coro Estado sector Las Delicias casa Nro 54 Falcón al frente de un centro comercial las delicias por el delito de Complicidad en el delito DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISION más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita, En relación con el acusado EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad; Ahora bien, en cuanto a los acusados GIOVANNY JOSE CORONA YRAZABAL, MIGUEL ANTONIO CORONA YRAZABAL y JOSE RAMON PEREZ ORTIZ, se observa de la presente actuación, que los mismos fueron privados de su libertad en fecha 11/11/2010 lo cual a la presente fecha han transcurridos dos (02) años nueve (09) y Once (11) días y como garante de los derechos constitucionales, este juzgador se desprende que según la condena impuesta estamos en presencia del cumplimiento total de la pena, por lo que en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala, por pena cumplida sin que se considere que el juez esta tomando funciones del tribunal de ejecución. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.….”


En fecha 31 de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero en Función de Ejecución decreta a los imputados de autos la extinción de la pena en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 20-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al penado EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morro, Estado Guarico, titular de cedula de identidad Nº V-20.066.370, fecha de nacimiento 05-11-1986 hijo de Félix Corona Y Rosa Yrazabal, profesión u oficio, conductor, residenciado en: Urb. la batalla de Carabobo manzana M-L1 casa Nro 12 Municipio Los Guayos Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicara los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta al penado EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL; en tal sentido previamente observa:

En las actuaciones se evidencia que el penado EBER ANTONIO CORONA YRAZABAL, fue detenido preventivamente el 07-11-2010 hasta el 25-06-2013, que egresó en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que el penado de autos estuvo detenido durante el proceso preventivamente por DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS; que los cumplirá una vez ingrese al Internado Judicial Carabobo.

Se ordena solicitar los antecedentes penales del precitado penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz; así mismo deberá consignar constancia de residencia.

En consecuencia cítese al penado, a lo fines de realizar la respectiva imposición, según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Poder Popular para la Relaciones del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital; y al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo y Defensa. Líbrese Oficio…”


En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 20 de Agosto de 2013 por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control, en el asunto principal Nº GP01-P-2010-005675, así como la decisión dictada por la Jueza Tercera en Función de Ejecución, mediante la cual decreta la extinción de la pena a los imputados de autos en fecha 31 de Octubre de 2013; situación procesal que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la representación fiscal en contra de la decisión del tribunal de Control que comportó el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la etapa primigenia del proceso; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado LA EXTINCION DE LA PENA por parte del Tribunal Tercero en función de Ejecución; siendo inexistente el agravio invocado por la representación fiscal al impugnar el pronunciamiento publicado en fecha 25 de Junio de 2013, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DIAZ R y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, FISCAL DECIMA SEGUNDA y AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO, en las actuaciones seguidas a los imputados EVER ANTONIO CORONA YRAZABAL, GIOVANNY JOSE CORONA YRAZABAL, MIGUEL ANTONIO CORONA YRAZABAL y JOSE RAMON PEREZ ORTIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 2013, mediante la cual sustituyo la medida privativa de libertad en contra del referido imputado, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-005675 que se le sigue por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y DISTRIBUCION DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Droga en relación con el articulo 83 del Código Penal; por existir Decisión de fecha 31 de Octubre de 2013, mediante la cual decreto la extinción de la pena a los ciudadanos de autos; habiendo perdido toda vigencia el motivo de impugnación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano




Hora de Emisión: 11:39 AM